Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2001, expediente P 60475

PresidenteLaborde-Pisano-Pettigiani-San Martín-Ghione-Hitters-Salas-Negri-Delbes
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala III- de Lomas de Z. condenó a J.M.D. como autor responsable de robo simple (art. 164, C. a tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 128/134 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras (v. fs. 139/142 vta.).

Cuestiona el apelante la nulidad decretada por la mayoría del Tribunal respecto de la pericia balística de fs. 27, denunciando la errónea interpretación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal y de la doctrina de esa Corte sentada en causas P. 24.248, P. 29.739 y P. 37.638.

Expresa que al imputado le fue notificado a fs. 13 y a fs. 22/vta. el contenido del art. 167 del Código de Procedimiento Penal, renunciando a su derecho de proponer peritos y manifestando su conformidad con los que designase la instrucción, entendiendo el quejoso que con ello, y a tenor de la doctrina que invoca, el procedimiento desarrollado se ajusta a lo establecido en el mentado art. 167.

Considera, en virtud de lo anterior, que la pericia anulada es válida, y que con ella se acredita en los términos del art. 255 del Código de Procedimiento Penal la idoneidad para producir disparos del arma utilizada en el hecho, a consecuencia de lo cual entiende indebidamente aplicado el art. 164 del Código Penal en lugar del art. 166 inc. 2º del mismo Código.

Solicita, en definitiva, se confirme el monto de la sanción impuesta en primera instancia.

En el reclamo, y dejando a salvo que, en mi opinión, hallándose acreditado por cualquier medio de prueba el empleo de un arma en el robo, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa (conf. dicts. en causas P. 54.881, del 13-12-94; P. 59.084, del 12-12-95; P. 59.420, del 26-2-96, e/o), estimo que asiste razón al recurrente.

En las diligencias de fs. 13 y 22/vta., la instrucción policial y el juez de la causa, respectivamente, hicieron conocer al imputado el contenido del art. 167 del Código de Procedimiento Penal, manifestando aquél su conformidad con los peritos que designe el Tribunal.

Tratándose de derechos disponibles por el procesado, la conformidad expresada con antelación a la realización de la pericia anulada, autoriza a tener por cumplido el citado precepto legal y restablecer su validez. Ello así, pues aquélla adquiere, en el presente caso, entidad suficiente como para colegir que el encausado estuvo en condiciones de ejercitar los derechos que el mentado art. 167 le confería (conf. lo que decidiera V.E., por mayoría, en causa P. 37.638, del 23-4-92).

La aludida pericia de fs. 27 sobre el arma secuestrada acredita su capacidad ofensiva (art. 255 del C.P.P.), de lo que resulta la modificación del encuadre legal atribuído al hecho, que deberá calificarse como robo agravado por el empleo de arma, en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal (art. 365, C.P.P.).

En cuanto a la sanción a imponer al procesado, atento a que llegan firmes a esta sede las atenuantes derivadas de su condición de primario y de la presunción de buen concepto, y la agravante resultante del empleo de un arma de fuego en el hecho computadas en primera instancia (v. fs. 103) y mantenidas -por mayoría- por la Alzada, estimo que corresponde incrementarla, de conformidad con lo requerido por el recurrente, en los términos fijados por el juez de grado, esto es, en cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas.

Tal es mi dictamen.

La P., agosto 23 de 1996 - E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 28 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., P., S.M., G., Hitters, S., N., Delbés,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.475, “Delizia, J.M.. Robo simple”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a J.M.D. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de robo simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en cuanto denuncia transgresión del art. 167 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-?

  2. ) ¿Lo es respecto de los restantes agravios traídos en el mismo?

  3. ) ¿Corresponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva graduar la penalidad a imponer al procesado?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

El señor F. de Cámaras denuncia la errónea aplicación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal citado y doctrina legal de esta Corte al haberse decretado la nulidad de la pericia balística de fs. 27. Ello determinó -destaca- una indebida aplicación del art. 164 del Código Penal cuando en rigor debió serlo el art. 166 inc. 2 del mismo cuerpo legal.

Indica que en autos se notificó a J.M.D. a fs. 13 y 22 vta. del contenido del art. 167 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- renunciando al mismo y manifestando su conformidad con los peritos que se designaren. Por consecuencia -sostiene- contrariamente a la resuelto por el tribunala quoel procedimiento se ajusta a los requisitos y condiciones que determina el mencionado artículo. Por tal motivo, -afirma el señor representante del Ministerio F.- resulta válida la pericia de fs. 27, con la cual se acredita la idoneidad para producir disparos del arma utilizada como elemento intimidatorio en el hecho, -art. 255 del Código de Procedimiento Penal 3589 y sus modif.-. Debe, pues, calificarse el ilícito de autos como robo calificado por el empleo de armas en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Coincido con lo dictaminado por el señor P. General pues estimo que el recurso es procedente.

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