Delitos contra la Administración Pública

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VIII
Delitos contra la Administración Pública
Sumario
§1.- Sala III del Tri bunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires,
causa Nº 12554 (Registro de Preside ncia Nº 42186), caratulada “M., A. P.
s/ recurso de casación interpuesto por e l agente fiscal”, y su acumulada
Nº 1 2670 (Registro de Presidencia Nº 42187), “M., A. P. s/ recurso de
casación interpuesto por el particul ar damnificado”, rta. 9 de junio 2011.
Enriquecimiento ilícito (no se configura el hecho con la n o justificación ,
posible violación del derecho de defensa) sino con el enrique cerse en la
función.
§2.- Tercera del Tribunal de Casación Penal de l a Provincia de Buenos
Aires, causa nº 4.280 (r egistro de Presidencia 16.971), caratulada: “H ., S.
E. s/ acción de revisión”, rta. 2 de septiembre 201 1. El intento de fuga no
configura los alcance s típicos de la resistencia a la autoridad: faltante de
oposición activa y violenta del agente al ac atamiento.
§1.- Enriquecimiento ilícito (no se configura el hecho con
la no justificación, posible violación del derecho de
defensa) sino con el enriquecerse en la función.
“…si bien el núcleo del ar tículo 268 (2) del Código Penal incrimina a quien
“al ser debidamente requerido, n o justificare” la procedencia del incremento
patrimonial (y sobre esta literalidad se construye la interpretación de los
recurrentes), en mi opinión, no es posible considerar al delito así legislado
como de pura actividad.
“En efecto, la condena n o puede sustentarse en la mera “ no justifica ción”,
pues ello podría llevar al absurdo de condenar a una persona que se hubiera
enriquecido lícitamente sólo porque, por ejemplo, por motivos personales se
hubiera negado a justificar dicho incremento.
“Pero a demás, considerar que el delito se perfecciona sólo con la omisión
importaría tergiversar los principios de i nocencia, carga de la pru eba y no
valoración del silencio en contra del imputado, pues evidentemente, e sa
estructura supone poner en cabeza del acusado la prueba de su inocencia, es
decir, de la “juridicidad” de la conducta, relevando al Estado de su deber de
probar la culpabilidad (artículo 18 de la Constitu ción Nacional).
“En mi opinión, ese tipo de interpretación podría resultar abiertamente
inconstitucional, y contraria al mismo fundamento de la puni ción, que en
rigor de verdad, resulta ser el aprovechamiento del cargo para lograr un
enriquecimiento indebido, y no la mera desobediencia a la realización de un
acto formal (declaración ju rada de bienes), ya contemplada en el artículo 268
(3) del mismo cuerpo legal.

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