Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 17 de Junio de 2020, expediente FPA 016328/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 16328/2017/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinte, constituido el Tribunal por la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y los Jueces de Cámara, D..

M.J.B. y C.G.G.; a fin de tratar el expediente caratulado: “DELICIA, P.J.

CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRE RÍOS, UNER SOBRE

RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521”,

Expte. N° FPA 16328/2017/CA1, en virtud del recurso directo interpuesto, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la resolución recurrida?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I-

  1. Que, ante todo y dada la naturaleza de las presentes actuaciones y cuanto ha dispuesto recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada Nº 18/2020 y Resolución Nº 32/2020 C.F.A. de Paraná,

    corresponde habilitar días y horas de la feria judicial extraordinaria (art. 153 del C.P.C.C.N.).

  2. Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso directo interpuesto por la parte actora a fs. 926/949 vta., contra la Resolución C.S.

    N°156/17 obrante a fs. 919/920, que hace lugar a la solicitud de la Facultad de Ingeniería de separar al bioingeniero P.J.D. de su cargo de profesor adjunto y de todo otro cargo docente que posea en la Universidad Nacional de Entre Ríos, por considerar que éste Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ha perdido su capacidad psicofísica.

    Corrida y contestada oportunamente la vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 954/955 se declara la competencia de esta Cámara para entender en la presente causa y se ordena reconducir el recurso interpuesto,

    imprimiéndosele carácter de acción con trámite ordinario.

    Amplia demanda el actor a fs. 956/957 y contesta la accionada, Universidad Nacional de Entre Ríos –UNER–, a fs.

    976/985 vta.

    A fs. 991/992 se celebra la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN donde ambos participantes manifiestan su imposibilidad de alcanzar una conciliación y los letrados actuantes ratifican sus escritos de demanda, ampliaciones y contestación. En el mismo acto se provee la prueba presentada por ambas partes.

    Se producen pruebas testimoniales a fs. 1001/1004

    vta., informativa a fs. 1005/1006, 1016/1018, 1020 y 1027/1041 y a fs. 1048 se clausura el período probatorio.

    Presenta alegatos la demandada a fs. 1049/1050 y el accionante a fs. 1051/1054. Quedan estas actuaciones en estado de resolver a fs. 1067 vta.

    II-

  3. Que, el actor solicita que se declare nula,

    ilegítima y arbitraria la Resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Entre Ríos N° 156/17 dictada el 23 de agosto de 2017 en el marco del Expediente:

    CIUDADP: EXP_FING-UER:000126/2014 Título: ‘Situaciones de conducta del docente P.J.D..

    P. el pago retroactivo de sus haberes dejados de percibir desde el 28 de mayo de 2014, fecha del dictado de la Resolución “C.D.” N° 111/14 que dispuso su suspensión Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    30658678#260465466#20200616131136652

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 16328/2017/CA1

    preventiva sin goce de sueldo, y la condena al resarcimiento de daños y perjuicios patrimoniales por el cese arbitrario de la relación de empleo, más reparación por daño moral; todo con más intereses hasta su efectivo pago.

    Relata que a la fecha de la suspensión se desempeñaba como docente de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Entre Ríos (UNER) en un cargo de profesor adjunto, con dedicación simple y de carácter ordinario en la asignatura “Economía y Organización de la Producción” y de Jefe de Trabajos Prácticos en la materia “Gestión de Calidad”, ambas de la carrera de Bioingeniería, con una antigüedad de 14 años en la institución.

    Expresa que la entidad educativa resolvió el cese de su relación laboral mediante Res. C.S. N° 156/17 con argumento en la separación de su cargo por incapacidad psicofísica y que estuvo más de tres (3) años sin percibir su sueldo con fundamento en el Juicio Académico instaurado desde su suspensión por Res. C.D. N° 111/14.

    Sostiene que el Consejo Superior de la UNER no le aplicó sanciones de inconducta, sino que sólo definió el cese de la relación laboral por causa de su incapacidad psicofísica, por lo que le corresponde el pago de sus haberes suspendidos.

    Cita la normativa aplicable al caso y en particular el art. 36 de la ley 25.164 que legisla sobre la facultad de suspensión preventiva del agente sumariado y sobre el tratamiento de los haberes de suspensión, estableciendo que una vez concluido el sumario, si del mismo no resulta la aplicación de sanciones o las que se determinen no Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    30658678#260465466#20200616131136652

    impliquen pérdida de haberes, el trabajador que hubiera sido afectado por una suspensión preventiva tendrá derecho a sus salarios caídos durante el lapso de vigencia del procedimiento.

    Con fundamento en dicha norma, alega que la circunstancia de que la Universidad no aplicó sanciones por las supuestas inconductas, sino que dispuso la separación de sus cargos por considerar la pérdida de la capacidad psicofísica, le da derecho al reintegro de los sueldos no percibidos, que alcanzan un total de PESOS CUATROSCIENTOS

    TREINTA MIL QUINIETOS SESENTA CON VENTE CENTAVOS

    ($430.560,20).

    Respecto a la pretensión por resarcimiento de daño patrimonial, sostiene que la Resolución C.S. N° 156/17

    resulta ilegítima y nula al disponer una ruptura arbitraria de la relación laboral por su incapacidad psicofísica, sin dictamen de servicio médico al efecto.

    Transcribe el art. 46 inc. d), sub-inciso 1) del Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (Homologado mediante Decreto N° 1246/15), que dispone que: “Cuando conforme los procedimientos que resulten aplicables, se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los incisos anteriores, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, impidiendo o dificultando su normal desempeño laboral y/o pudieran afectar su integridad psicofísica, el docente afectado será reconocido por el Servicio Médico de la Institución Universitaria Nacional o quien esta designe para el caso de no contar con dicho Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    30658678#260465466#20200616131136652

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 16328/2017/CA1

    servicio, a los efectos de determinar: 1) índice de incapacidad psicofísica en relación a las leyes previsionales vigentes, 2) determinar, en función de dicho índice, el tipo de funciones que podrá desempeñar sin agravar su estado o el acogimiento de beneficios jubilatorios

    .

    Expresa que en el procedimiento de Juicio Académico iniciado por la Comisión Directiva de la Facultad de Ingeniería se le imputaron supuestas inconductas en el desempeño docente y que su parte en todo momento alegó como causal de sus comportamientos que presentaba un cuadro de enfermedad, derivado de un accidente de trabajo producido en el año 2006, del que la Universidad se desentendió.

    Sostiene que mientras tramitaba su procedimiento ante Rectorado, el instituto solicita opinión del Área Médica que, en fecha 11 de noviembre de 2016, recomienda no exponer al Sr. D. al ámbito de trabajo por sus trastornos de conducta lesivos para su persona y para terceros y acuerda que el trabajador no cuenta con requerimientos que exige el puesto de trabajo de docente universitario y que el ámbito laboral no cuenta con alternativas acorde a sus capacidades. Recomienda que se pida informe al área de Reconocimiento Médico Nacional de Concepción del Uruguay.

    Agrega que en fecha 20 de diciembre de 2016, el Servicio del Ministerio de Salud de la Nación emitió

    informe y dispuso que el actor no se encontraba capacitado para tareas docentes y que debía ser reubicado o, de lo contrario, iniciar trámites jubilatorios por incapacidad.

    Refiere que, como solución a ello, la UNER decidió

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    separarlo de sus cargos mediante la Resolución N° 156/17,

    aquí atacada, por haber perdido la capacidad psicofísica,

    lo que resulta violatorio del derecho a trabajar, tutelado en el art. 14...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR