Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Junio de 2016, expediente CAF 018387/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 18.387/2016.-

Buenos Aires, 14 de junio de 2016.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “D., C.F. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió –por mayoría– declarar la nulidad de la resolución A.F.I.P. –D.G.

  2. (DV SRR1) Nº 63/2011, dictada por el Jefe (int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la D.G.

  3. -A.F.I.P., mediante la cual se determinó de oficio la materia imponible en el Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2006, imponiendo la obligación de ingresar el tributo y los intereses resarcitorios correspondientes. Además se hizo reserva de aplicar –eventualmente–

    sanciones, en orden a lo establecido por el art. 20 de la ley 24.769.

    Adicionalmente, las costas fueron impuestas al Fisco Nacional en tanto resultó vencido (ver fs. 77/82).

  4. Que para así resolver el tribunal jurisdiccional administrativo, por mayoría de los integrantes de la Sala “D”, consideró que no se adecua a derecho el criterio del Fisco en cuanto sostuvo que no se justificó el origen de los fondos empleados en la compra de un inmueble, y con base en los cuales se practicó un ajuste en el Impuesto a las Ganancias (período 2006) con sustento en el art. 18, inc. f) de la ley 11.683.

    Destacó que el contribuyente puso de relieve que su padre había formalizado un boleto de compraventa de un inmueble, con anterioridad a entrar en un estado de salud irreversible que derivó en su fallecimiento.

    Meritó que ante la circunstancia descripta, y a efectos de no perder el dinero del boleto, el contribuyente decidió continuar con la operación y, con su padre ya internado, suscribió un contrato de mutuo con la firma “Meeks Bienes Raíces S.A.” (respecto de la cual ostenta el 90% del capital social y de la cual su hermana también es accionista), utilizando un poder general, y en su carácter de presidente de la sociedad, con el objeto de justificar la compra; motivo por el cual, concluyó que a su respecto no puede endilgársele variación patrimonial alguna.

    A continuación advirtió que el apelante planteó, entre otros argumentos, la violación del principio del debido proceso adjetivo, porque se afectó su derecho constitucional de defensa en juicio. Indicó que el “juez administrativo” no le permitió producir la prueba ofrecida.

    Agregó que en materia de préstamos entre familiares, debe acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28192099#154740495#20160615113245309 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 18.387/2016.-

    al deudor, la aplicación de los mismos por parte de este y, si fuere pertinente, su posterior restitución.

    Además recordó que según la jurisprudencia imperante sobre mutuos entre parientes, no se requiere un excesivo rigor formal para demostrar su existencia, siendo suficiente con que pueda probarse la existencia del dinero disponible en cabeza del acreedor; la forma y disposición de los fondos mediante algún flujo de fondos; la aplicación de esos fondos; la forma y modalidad de las devoluciones y la fuente de generación de los recursos para devolverlos.

    En este orden, señaló que según surge de las actuaciones administrativas el “juez administrativo” denegó la prueba pericial contable ofrecida por el recurrente sobre los libros comerciales de Meeks Bienes Raíces S.A. con el objeto de determinar la registración del inmueble adquirido, su monto y la contabilización del mutuo; y tampoco autorizó la declaración testimonial de los familiares del Sr. D. (el propio recurrente, su hermana y la cónyuge supérstite) que había sido ofrecida con la finalidad de probar la existencia del mutuo, con el argumento de que no fue objetada la registración contable de la empresa.

    Luego, otorgó especial importancia al carácter “objetivamente jurisdiccional” que reviste el procedimiento de determinación de oficio dentro del marco de la L.P.T. Por tal motivo, la formación regular del acto administrativo es de tal trascendencia que debe ser observada con especial estrictez. Ello por cuanto, el conjunto de actos a través de los cuales se lleva a cabo la actividad de determinación de tributos, se encuentra gobernada por reglas específicas contenidas en la L.P.T. –sin perjuicio de la aplicación de los principios que derivan de su condición de procedimiento administrativo–

    que persiguen en definitiva el cumplimiento estricto de la ley tributaria, luego de un proceso que debe observar las formas predispuestas legalmente para su realización y en donde el respeto al debido proceso adjetivo es ineludible.

    Agregó que los funcionarios responsables de sustanciar los procedimientos no pueden verse como meros instructores burocráticos de un expediente, siendo que la ley es la que les otorga el carácter y la responsabilidad de “jueces administrativos”.

    En tales condiciones, consideró que la prueba –ofrecida y denegada–

    se encontraba dirigida a acreditar la sustantividad del mutuo. Por lo cual, el rechazo...

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