Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Junio de 2023, expediente FCT 003731/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 3731/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a trece días del mes de junio de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por

la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento

del expediente caratulado: “D., R. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte.

FCT 3731/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que el actor interpuso la presente acción con el objeto de que se declare la

    inconstitucionalidad de los art. 2 de la Ley 27549 en tanto modificó el art. 9 de la Ley

    24018, del inc. b) del citado artículo, del punto 2 inc. e) de la Resolución SSS N° 10/2020,

    y del art. 15 de la Ley 27549. Ello en cuanto se eleva la edad para acceder al beneficio

    jubilatorio y se impone como requisito previo a la tramitación en sede administrativa, el

    cese definitivo en el cargo.

    Que, el juez en la instancia de origen dictó sentencia que hizo lugar a la acción de

    amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la Ley 24018 (modificada

    por Ley 27546) y del punto 2 inc. e) del anexo I de la Resolución SSS 10/2020, haciéndole

    saber a ANSES que deberá prescindir de exigirle al actor el cese efectivo en su cargo como

    recaudo para acceder al beneficio previsional; declaró el derecho del accionante a jubilarse

    a los 61 años de edad –que cumplió el 3/12/2022 en tanto adquirió la edad prevista en el

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    art. 15 de la Ley 27546 en virtud de una interpretación teleológica e integral; dispuso la

    inaplicabilidad al caso de la escala del art. 15 de la Ley 27546, de la exigencia de 65 años

    prevista en el art. 9, de la Ley 24018 y de la reglamentación dictada como consecuencia de

    dicha normativa; ordenó a ANSES que inicie el trámite y otorgue al actor el beneficio

    jubilatorio de la Ley 24018, absteniéndose de exigirle el cese definitivo en su cargo y la

    edad de 65 años; impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios

    profesionales.

  2. Es así que ANSES interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por

    el a quo.

    Que, inicialmente considera que la vía elegida por la actora no es la idónea, siendo

    la pertinente a su entender la regulada por la Ley 24463. Aduce que no se configuran los

    presupuestos enunciados en el art. 43 CN, al no existir un acto que lesione, altere o

    amenace los derechos y garantías del actor, ni tampoco existe arbitrariedad o ilegalidad

    manifiestas; y destaca que la cuestión amerita mayor amplitud de debate y prueba sobre la

    situación personal del amparista. Cita jurisprudencia que entiende es aplicable al caso.

    Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27546, alegando que

    cada régimen jubilatorio tiene características particulares, y se aplican de acuerdo con las

    leyes que lo establecen.

    Considera peligrosa la injerencia del Poder Judicial en las órbitas propias de la

    Administración. Destaca que la judicatura se arroga facultades de legislar y las pertinentes

    al órgano administrador, estableciendo nuevos recaudos y procedimientos para otorgar el

    alta y liquidar un beneficio previsional. Indica que el Consejo de la Magistratura de la

    Nación se ha expedido al respecto en el Plenario del 25/03/2021, mediante Resolución N°

    34/21.

    Se considera agraviado por lo dispuesto por el a quo en cuanto a la solicitud de cese

    en el cargo y su constitucionalidad. Afirma que los magistrados cuentan con régimen propio

    y más ventajoso, que no puede asimilarse a las previsiones del régimen general. Destaca que el

    sistema previsional se caracteriza por comprender numerosas leyes con tratamientos diversos

    según sean las actividades, años de aportes, tipo de tarea, porcentaje de aportes, etc., por lo que

    el principio de igualdad debe ser analizado en virtud de la situación diferenciada de cada uno.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Refiere que la renuncia condicionada está contemplada para algunos regímenes, no

    para las jubilaciones de magistrados por existir incompatibilidad en la continuidad de los

    servicios activos y la percepción de la jubilación. Afirma que el legislador estableció el

    requisito del cese para el régimen propio de los magistrados –Ley 27546 art. 9 lo que conlleva

    al procedimiento de renuncia y aceptación en la Resolución SSS 10/20, en consonancia con el

    Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada 17/12/1952). Agrega que no se verifica lesión

    al principio de igualdad ante la ley, dado que la modalidad de percepción del haber jubilatorio

    en el caso de los Magistrados, es idéntica al del resto de las prestaciones en las cuales existe la

    incompatibilidad.

    Entiende que se trata de una cuestión política no justiciable. Cita jurisprudencia que

    entiende aplicable. Alega que ese aspecto no justiciable surge del hecho de que la cuestión ha

    sido decidida por el órgano legislativo o ejecutivo dentro del ámbito de sus facultades propias,

    previo análisis de la conveniencia, en un ámbito esencialmente discrecional, y cuya

    apreciación está excluida del control judicial. Alega que la sentencia en crisis analiza el debate

    parlamentario en torno a la norma, tomando posición por una de las opiniones vertidas, la que

    no resultó mayoritaria.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas, entendiendo que en la materia la regla

    general es el principio de costas por su orden –art. 21 de la Ley 24463; y asimismo, apela por

    altos los honorarios fijados. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Expone que la vía

    elegida para su reclamo es la idónea considerando los derechos constitucionales en juego.

    Entiende que la demandada solo pretende desconocer y dilatar arbitraria e ilegítimamente

    la percepción del derecho que por ley le corresponde. Agrega que cumple con todos los

    requisitos para acceder a la jubilación, y la demora lo coloca en estado de indefensión.

    Considera que los restantes agravios expuestos por el recurrente constituyen meros

    intentos por descalificar la sentencia, la que es ajustada a derecho y con sentido de estricta

    justicia social. Dice que la actitud de ANSES de no acatar el fallo, reviste el carácter de

    manifiestamente arbitraria e ilegal, y viola el derecho a la seguridad social, y lesiona sus

    principios. F. reserva del caso federal.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  5. Respecto de la vía del amparo pueden observarse manifestaciones genéricas del

    demandado sin efectuar objeciones sobre la argumentación del sentenciante para el caso

    concreto, en la que sustentó el camino elegido por el actor alegando que “el núcleo del

    conflicto gira en torno a una cuestión jurídica, referida a la constitucionalidad de las

    normas que imponen al actor la renuncia efectiva al cargo, y 65 años de edad, para luego

    recién iniciar su trámite jubilatorio. De modo que el marco de debate y prueba que ofrece

    el amparo es suficiente para dilucidar la cuestión y en consecuencia, la acción de amparo

    articulada es formalmente adecuada para encauzar la pretensión del actor. El análisis que

    debo efectuar es de naturaleza constitucional, por lo que no se necesita una mayor amplitud

    de debate y prueba”. En efecto, no ha aclarado el recurrente qué pruebas no ha podido

    producir ni justificado porqué entiende que no se trata de una cuestión jurídica y de análisis

    de constitucionalidad que deba discutirse en otro procedimiento.

    Por ello, entiendo que el camino elegido (amparo) por el actor para debatir sus

    derechos fue justificado en autos y avalado por el a quo sin que fuere opuesto

    suficientemente por el demandado, por lo que corresponde confirmarlo.

    En cuanto a la cuestión de fondo, en el entendimiento de que los jueces no están

    obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se

    hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113;

    276:132; 280:320; 294:261), cabe analizar que el apelante justifica el recaudo de cese

    definitivo exigido por Ley 27546, porque a su entender es un régimen jubilatorio propio y

    especial que no puede ser asimilado a las previsiones del régimen general, y por lo tanto no

    se vulnera el principio de igualdad al exigirlo.

    En esta línea, debo resaltar que también en este punto ha omitido efectuar el

    recurrente una impugnación suficiente de lo sustentado por el juez a quo en su fallo, en

    tanto se verifica que ha omitido oponerse razonadamente a las afirmaciones desarrolladas

    en la sentencia que al declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b de la Ley 24.018, y

    del art. 2 inc. e del Anexo I de la Resolución 10/2020 SSS, estableció “Que el medio

    empleado –incorporar como recaudo para la concesión del beneficio...

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