Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Octubre de 2015, expediente CNT 058561/2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT58561/2012/CA1 JUZGADO Nº 24 AUTOS: “DELGADO, R.A. c. HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada.

  2. La aseguradora cuestiona, por las motivaciones que esgrime en el memorial recursivo, el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica por las afecciones que presenta el actor a causa del evento que sufriera. En tal sentido, en la causa “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia 39.176 del 23.10.2012) con remisión al enfoque que adoptó la Sala II en la causa “ E.R.S.A. c.A., J.C. y otro s.

    consignación” (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que:“ Si bien la normativa complementaria a la LRT tiene un baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida – que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT58561/2012/CA1 disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquéllos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar.

    La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano”. En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional. La aseguradora se ha limitado a discrepar con lo informado por la perito médica con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de sus fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrae, basados en los antecedentes y estudios complementarios practicados al actor. No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la a quo contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Así lo determinó

    convenientemente la sentenciante, al juzgar que el porcentaje de minusvalía que presenta el actor, es compatible con las constancias obrantes en la causa, los exámenes que le fueron realizados y con la mecánica del accidente. Comparto tal apreciación, y por ello lo decidido sobre el particular debe ser confirmado (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N.).

    Respecto a las restantes manifestaciones esgrimidas por la parte, cabe destacar que el artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá

    Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT58561/2012/CA1 negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia.

    Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557”.

    En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir...

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