Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Marzo de 2018, expediente CNT 001969/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 1969/2015/CA1 (43.293)

JUZGADO Nº: 49 SALA X AUTOS: “DELGADO N.S. C/ SERVICIOS COMPASS DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 01/03/2018 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 332/340 interpone la codemandada Unilever de Argentina SA (fs.341/351) con réplica de su contraria a fs. 353/354.

  2. Critica la accionada el fallo de grado en tanto la condenó

    solidariamente junto con Servicios Compass S.A. a abonar el monto de condena. Refiere que es una empresa industrial y que tiene con la restante codemandada una relación comercial. A fs. 342 vta sostiene que es “arbitrario” que con base en las declaraciones de los testigos propuestos por la actora el inferior arribe a la conclusión de que el actor es empleado directo de Unilever Argentina S.A Arriba firme a esta instancia que el actor se desempeñó en el establecimiento de U. en el espacio destinado al servicio de comedor que funciona allí

    a partir de la celebración de un contrato entre ésta última y Servicios Compass S.A.

    Fecha de firma: 01/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24615977#199954859#20180301092212497 En primer término, ante las consideraciones vertidas en el memorial en análisis destinadas a cuestionar la existencia de un contrato de trabajo entre D. y Unilever, cabe señalar que conforme se desprende de la lectura del fallo de grado la actora prestó servicios para Servicios Compass S.A. Obsérvese que la recurrente no fue condenada como empleadora de la trabajadora sino en los términos del art 30 de la L.C.T. por lo que resultan inatendibles los fundamentos tendientes a que se deje sin efecto “la conclusión de que el actor era empleado directo de Unilever de Argentina SA”

    Seentado ello, en torno de la cuestión suscitada respecto de la condena solidaria de la recurrente esta sala ha tenido oportunidad de sostener que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada concreto y particular caso en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la pertinente cesión, contratación o subcontratación. También se ha dicho que es menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones”.

    Desde la precitada óptica de enfoque, considero que en este especifico caso resulta solidariamente responsable la codemandada quien expresamente reconoció al contestar la demanda que cedió la explotación del servicio de comedor a la empresa Servicios Compass S.A. por lo cual resulta válida la consideración acerca de que la actividad objeto de la contratación se enmarca dentro de la calificación de “normal y específica Fecha de firma...

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