Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Diciembre de 2019, expediente CIV 031100/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 31100/2012 JUZG. N° 105

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “DELGADO M.V. C/ SOSA PEDRO RAMON

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 403/416, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Los S.. A.A.G. y M.V.D., por si y en representación de su –por aquel entonces- hija menor de edad C.B.G., entablaron formal demanda de daños y perjuicios contra P.R.S. en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido por el impacto ocasionado por el vehículo Renault Clio dominio ESI 565.

    Relataron que en la fecha indicada,

    siendo aproximadamente las 18 hs., M.D., conducía el vehículo Fiat Palio Fecha de firma: 26/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    patente FKM 406 –de su titularidad-, en compañía de su hija menor C.B.G., por la calle G. de la localidad de R.C., provincia de Buenos Aires.

    Sostuvieron que al arribar a la intersección con la calle S.R.,

    resultaron embestidos en el ángulo delantero izquierdo de su vehículo por el rodado Renault Clio ESI 565, conducido por el demandado P.R.S. y asegurado en Boston Compañía Argentina de Seguros SA.

    D. y su hija dijeron que como consecuencia del impacto, sufrieron heridas de consideración y fueron atendidas por la unidad sanitaria “Dr. Sakamoto” dependiente de la municipalidad de La Matanza. El vehículo experimentó daños de consideración.

    En el curso del proceso, habiendo arribado a la mayoría de edad, se presentó la Srta. C.B.G. por su propio derecho.

    La citada en garantía, con posterior adhesión del accionado P.R.S.,

    reconoció el impacto pero le adjudicó la culpa a la víctima.

    En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Para así decidir, tuvo en consideración el reconocimiento efectuado por los emplazados, las constancias de la causa penal, las declaraciones testimoniales Fecha de firma: 26/12/2019

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    brindadas en esta sede así como el peritaje mecánico.

    En tal contexto, consideró en primer lugar debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículos involucrados, protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar. Luego concluyó que la prioridad de paso que ostentara el Sr. Sosa por circular por la derecha quedaba desvirtuada por la circunstancia que el rodado Fiat Palio se encontraba más avanzado en el cruce de la encrucijada, extremo al que cabía agregar la calidad de embistente del Renault Clio.

    Así condenó al requerido y su aseguradora a abonar a la actora M.V.D. la suma de $201.260 y a la coactora C.B.G. la suma de $130.800. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora a fs. 425/432 que mereció la réplica de la parte actora a fs. 434/436.

    La aseguradora se queja por los montos otorgados en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, daño moral, reparación del rodado, privación de uso y gastos médicos, de farmacia y traslado.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 26/12/2019

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    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por la aseguradora.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la actora a fs. 434, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera, por escaso margen, el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

  2. De los daños II. 1. Incapacidad sobreviniente.

    Tratamiento psicológico.

    En la anterior instancia el juzgador acordó a M.V.D. la suma de $82.500

    en concepto de incapacidad física, de $40.000

    por daño psíquico y la de $17.200 para tratamiento psicológico y psiquiátrico. Otorgó

    a C.B.G. la suma de $70.000 en concepto de daño psíquico y la suma de $25.800

    por tratamiento psicológico y psiquiátrico,

    pero rechazó el pretendido resarcimiento por incapacidad física con fundamento en el peritaje médico.

    La recurrente sostiene, en forma vaga y genérica, que las indemnizaciones otorgadas Fecha de firma: 26/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

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    por esos conceptos resultan elevadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).-

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

    para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S.H., en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).-

    Teniendo en cuenta que la apelante se limita en sus agravios a peticionar, una Fecha de firma: 26/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    disminución del monto acordado, prescindiendo en sus quejas de cuestionar la eficacia probatoria de los distintos elementos valorados por el anterior juzgador, expondré –en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.-

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,

    sea por el pago en dinero o en especie.

    Asimismo, el art. 1746 del mencionado código,

    establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcularla indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que,

    Fecha de firma: 26/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708

    y 1710) podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. G., en L. (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º

    ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    294). Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son,

    justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.

    Es decir, a ese fin, es prudente acudir como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que...

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