Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 077219/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 77219/2017

AUTOS: DELGADO, MARIO DANIEL C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia declaró prescripta la acción incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte demandada.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico apelan por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La parte actora se agravia en tanto sostiene que la sentenciante soslayó que –el actor- “el día 15/06/2015 recibió el alta con tareas livianas y el daño se consolido tornándose irreversible al año, es decir, el 15/6/2016 y mi mandante tomó conocimiento cierto y pleno de su incapacidad parcial, permanente y definitiva al interponer la demanda con fecha 30/11/2017 cuando aún no habían transcurrido los dos años de prescripción…”.

    Agrega “Al mismo resultado se arriba si sólo se cuenta el plazo desde que recibió el alta y promovió la acción, sin necesidad de adicionar los seis meses de suspensión por las actuaciones ante el S.E.C.L.O. ni el año hasta la consolidación del daño”.

    Arriba firme a esta instancia que el demandante denunció ante la aseguradora que el 18/11/14, en oportunidad en que prestaba sus labores habituales de mantenimiento en favor de Asociación ORT Argentina, sufrió un accidente de trabajo. Al respecto, el actor dijo que en oportunidad en que empujaba un escenario muy pesado–“un cuadrado de hierro con madera fenólica alfombrada, cuya dimensión era de diez (19) metros de largo Fecha de firma: 30/06/2023 por cuatro (4) metros de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    ancho”- quedó inmovilizado debido al intenso dolor que sintió en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    su cintura”. Según sostuvo el Sr. Delgado, el episodio le generó el padecimiento de una hernia de disco en cuarto espacio lumbar con pérdida de fuerza muscular (v. demanda).

    También se encuentra fuera de controversia que el 19/12/14 la accionada rechazó el siniestro en el entendimiento de que el accionante presentaba, en realidad, una patología inculpable. En razón de ello, el actor señaló haberse tratado por intermedio de los prestadores de su obra social en la Clínica Modelo de L., y que debió someterse a una intervención quirúrgica, tras lo cual el 15/6/15 recibió el alta médica.

    En dicho marco, la sentenciante expuso “considerando la mejor situación en que podría analizarse el instituto de la prescripción, es decir tomado el alta médica como la fecha de la consolidación del daño y ésta como punto de partida del plazo de prescripción -

    15 de junio de 2015-, a la fecha de interposición de demanda, también habrían transcurrido los dos años… aun cuando tomáramos esta última fecha como inicio del cómputo -

    25/03/15-, a la fecha de interposición de demanda -30/11/17- transcurrieron más de dos años y seis meses”.

    Coincido con la solución propiciada en grado.

    Como reiteradamente se ha establecido -con criterio que comparto- el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de las tareas (cfr. V.V.A., “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, pag.655).

    En el caso, la parte actora reclamó el pago de las prestaciones de la ley 24.557, que derivan del estado definitivo de una incapacidad. Ahora bien, la prescripción de las acciones derivadas de la ley 24.557 está regulada en el art. 44 ap. 1 de la norma, y debe ser interpretada en forma conjunta con lo dispuesto por los arts. 7º y 9º de la LRT. Ello implica que las acciones correspondientes a prestaciones de pago mensual prescriben a partir de los dos años desde que se devengó cada crédito mensualmente; y las acciones que corresponden a prestaciones de pago único prescriben a partir de los dos años a contar desde que se configuró el hecho que torna exigible dicho crédito (es decir la declaración definitiva de la incapacidad permanente parcial, total o gran invalidez o la muerte del trabajador).

    Cabe puntualizar que el art. 9 ap. 2 de la ley 24.557, estableció que la incapacidad laboral permanente se configura con carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la LRT establece que la incapacidad temporaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR