Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 118232

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.232, "D., M.P. contra M., N.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia que, a su turno, había admitido la demanda, y fijó las costas de ambas instancias a la actora (fs. 315 y vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 319/335 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. La señora M.P.D. promovió demanda de daños y perjuicios contra E.E.G. y N.A.M., peticionando, además, la citación en garantía de "Liderar Compañía General de Seguros S.A." por las lesiones que el primero de los nombrados le ocasionó al colisionar con el automotor Fiat Uno, dominio CKJ que aquél conducía, a la motocicleta, marca Honda, modelo CG 125 Titán KS, dominio 485-SKA, donde la actora circulaba como acompañante del conductor el día 19 de julio de 2004, a las 13.30 hs. aproximadamente, sobre la calle D.C., en la localidad de Cañuelas y cuando ambos rodados tenían el mismo sentido de circulación (fs. 57/68).

    Corrido el traslado de ley, por un lado, se presentó a contestarlo la citada en garantía (fs. 76/79), por el otro, se declaró rebelde al propietario del automotor N.A.M. (fs. 150) y, por último, se tuvo por desistida la demanda contra E.N.G. (fs. 152 y vta.).

    Posteriormente, se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia acogiéndose la pretensión incoada por la reclamante (fs. 258/263), pronunciamiento que fuera apelado por la actora (fs. 264) y la citada en garantía (fs. 265), presentando sus memoriales a fs. 291/302 y 303/304, respectivamente.

    1. La Cámara, por su parte, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, rechazó la demanda.

    Para así decidir apreció el informe de la perito ingeniera de autos, en el que se había determinado la calidad de embistente del conductor del Fiat Uno en base al relato de los hechos que la actora había vertido en su demanda, encontrando que esos dichos eran diferentes de su declaración en la causa penal donde colocaba al automóvil circulando por delante de la motocicleta (fs. 309/310).

    También tomó en cuenta que esa manifestación era conteste con la declaración de la testigo L. efectuada en sede penal, sin perjuicio de atribuir el accidente a la maniobra realizada por el conductor para sortear el lomo de burro y haber escuchado un fuerte golpe en la parte trasera (fs. 310 y vta.).

    Asimismo, consideró que esa descripción de los hechos desacreditaba la afirmación formulada por la actora en su escrito inicial, en cuanto a que el ciclomotor precedía al automóvil, haciéndole dudar de la fuerza convictiva de la pericia que se había apoyado en ese relato y que no había advertido las diferencias existentes en los croquis de la causa penal (fs. 310 vta./311).

    Luego estableció la mecánica del accidente en base al croquis de fs. 3 del expediente punitivo, determinando que el desplazamiento del automotor hacia la derecha no había significado que hubiera bajado de la capa asfáltica con sus ruedas derechas, sino sólo que había disminuido la velocidad para pasar el reductor, desviándose hacia la derecha para luego retomar su posición de cuatro ruedas sobre el asfalto, del que nunca habían descendido sus ruedas izquierdas y que la motocicleta había embestido el paragolpes trasero en su esquina izquierda (fs. 311 vta.).

    Agregó que la circunstancia de que un automóvil se hubiera desviado de su eje de circulación no autorizaba a quien lo seguía a sobrepasarlo y esa regla era inexcusable cuando existían líneas amarillas que prohibían el sobrepaso, ya que el art. 59 inc. 5 de la ley 11.430 -vigente a la fecha del accidente-, imponían una distancia precaucional a quien circulaba para evitar colisionar con el vehículo que tenía delante si éste se detuviera o disminuyera la velocidad, coligiendo que la acción de frenado no había sido suficiente o la distancia prudencial no había sido respetada por el motociclista (fs. 312).

    Destacó, además, que los dichos de la actora en relación a que el Fiat Uno se había interpuesto en el trayecto de la motocicleta no podían ser interpretados sino como que ello había ocurrido porque la motocicleta circulaba en ese momento a escasa distancia, por detrás del automóvil, pero no a varios metros del mismo, como correspondía conforme con las normas de tránsito, sin dejar de tener en cuenta que el art. 59 citado vedaba la realización de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas (fs. 312 y vta.).

    Tomó en cuenta, para analizar si la conducta del motociclista tuvo capacidad para ocasionar el accidente, los principios de la causalidad adecuada emergentes del art. 901 del Código Civil y la opinión de prestigiosos académicos emitida sobre el nexo causal, la autoría y las eximentes (fs. 312 vta./313).

    Del mismo modo apreció que era obligación de todo conductor responsable considerar la dinámica de la circulación, ya que los conductores y peatones esperaban que actuara de esa manera, tomando todas las medidas y prudencias necesarias cuando su obrar fuera excepcional o contrario a los comportamiento habituales; y que si bien la infracción a reglamentos no necesariamente llevaba a una responsabilidad total del infractor, lo concreto era que la circulación que no contemplara las normas del tránsito importaba agregar un peligro grave a los ya existentes al...

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