Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 029601/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29601/2011 - DELGADO M.A. c/ KONTROL DEFENSA ELECTRONICA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Ledesma S.A.A.

  1. y Kontrol Defensa Electrónica S.A., según los escritos de fs. 695/706, fs.

    707/718, y fs. 720/723, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 737/740.

    II- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la codemandada Ledesma S.A.A.

  2. frente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., el cual –en mi opinión-, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

    Lo digo porque, en consonancia con lo decidido en la anterior instancia, el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado por el accionante ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –

    en cuanto interesa- a partir del caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. A partir del referido fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la ilegitimidad constitucional de la cortapisa establecida en el mencionado art. 39 de la L.R.t., plenamente aplicable al caso particular bajo examen.

    En efecto, en dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F.F. de firma: 24/11/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20410007#167630803#20161124084315697 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

    327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.

    Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557 pronunciada en la anterior instancia, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio del actor que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”.

    Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos:

    302:358; 305:1464; 306:604; 306:712: 307:450; 307:1624; 308:248; 308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20410007#167630803#20161124084315697 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 312:145; 315:854; y otros). Más aún cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y pruebas acerca de eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia y en los episodios dañosos.

    En dicha inteligencia, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el memorial recursivo en torno a la validez del sistema creado por medio del dictado de la 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la debida fundamentación que debe reunir la expresión de un agravio para ser atendido como tal en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral. Y, por ende, para lograr la revisión de la tacha de inconstitucionalidad del precepto normativo en cuestión en el caso concreto de marras, decidida en la anterior instancia en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los diversos precedentes citados en el fallo recurrido.

    En efecto, si se tiene presente que los fundamentos expuestos por la juez de primera instancia para decidir la inconstitucionalidad del precepto normativo en el caso concreto –los que coinciden y encuentran sustento en los vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los diversos precedentes citados-, las afirmaciones tendientes a otorgar validez a la normativa impugnada por tratarse de la creación de un subsistema autosuficiente y hermético, lucen poco más que abstractas y carentes de todo asidero.

    Por todo ello y, fundamentalmente, por cuanto los argumentos vertidos en el escrito recursivo no logran rebatir las razones dadas en el pronunciamiento de primera instancia para dar viabilidad al planteo en cuestión –reitero, en este caso concreto-, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, de modo que sugiero confirmar el fallo apelado en lo que respecta a estos agravios.

    IIII- Lo resuelto en el apartado anterior torna inatendible el planteo formulado por la Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20410007#167630803#20161124084315697 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX codemandada Kontrol Defensa Electrónica S.A. a fs. 722 (con fundamento en lo normado por la ley 26.773), toda vez que no corresponde aplicar la nueva normativa del art. 4 del citado cuerpo legal -que impone la remisión de las causas a la Justicia Nacional Civil- en aquéllos casos –como el presente- en donde se invoca un hecho generado con anterioridad a la entrada en vigencia de la 26.773 y, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT (ley 24.557), se fundamenta en el derecho común.

    IV- No obtendrá mejor suerte el disenso que exponen las codemandadas Ledesma S.A.A.

  3. y Kontrol Defensa Electrónica S.A. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil.

    En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor (Kontrol Defensa Electrónica S.A.)

    la magistrada de grado anterior ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical y pericial médica-

    que los daños sufridos por el Sr. D. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral, las que requerían de constantes esfuerzos físicos diarios.

    En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la codemandada Kontrol Defensa Electrónica S.A., debidamente acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa, sin que las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y fundados a tales fines.

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20410007#167630803#20161124084315697 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Las recurrentes se limitan a poner en tela de juicio la idoneidad de las pruebas producidas en la causa para acreditar los extremos en cuestión, pero lo cierto es que sus planteos no tienen el alcance que pretenden atribuirle en sus escritos recursivos y, por tanto, resultan insuficientes en cuanto apunta a quitar valor convictivo a tales probanzas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las declaraciones testificales producidas en autos -cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo de grado-, a mi entender, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Juez “a quo”

    para...

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