Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Agosto de 2020, expediente CIV 072914/2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

72914/2006

DELGADO M.A. Y OTROS c/ TURISMO

ESTRELLA CONDOR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de

    apelación interpuesto por la citada en garantía contra la resolución de fecha

    7 de febrero del corriente, que desestimó las impugnaciones formuladas y

    aprobó la liquidación practicada por la actora.

  2. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, los

    fundamentos vertidos en la instancia de grado importaron una adecuada

    respuesta a los cuestionamientos esgrimidos al momento de impugnar, y

    que no son ni más ni menos que una mera reiteración de las pautas dadas en

    las resoluciones del 27 de junio y 4 de diciembre de 2019.

    Al respecto, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto

    por el art. 869 del Código Civil y Comercial de la Nación, el acreedor no

    puede ser compelido a aceptar cumplimientos parciales de la obligación. En

    consecuencia, mientras no perciba íntegramente su crédito, el curso de los

    intereses no se interrumpe, pues el derecho a liquidar intereses por parte

    cesa, en principio, a partir del momento en que la totalidad de los fondos se

    encuentran a su disposición o, en su defecto, desde el día en que se cobró el

    capital.

    Por otro lado, no puede desconocerse que por ser la

    obligación entre la apelante y los profesionales de dar sumas de dinero, los

    intereses corren desde la mora, es decir, desde el vencimiento del plazo para

    abonarlos.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Bajo tales premisas, los pagos efectuados en primer

    término, por resultar parciales, fueron válidamente imputados a cuenta de

    intereses aun cuando el deudor los imputara a capital, en virtud de las

    facultades que el art. 900, última parte del Código Civil y Comercial

    confiere al acreedor, y sobre el capital se continuaron liquidando dichos

    réditos, en un todo de acuerdo con las normas citadas.

    No obsta a lo expuesto que las cancelaciones parciales

    que se pretenden imputar a capital hayan sido efectuados con anterioridad a

    que quede firme la liquidación oportunamente practicada, pues al tratarse de

    una obligación fácilmente liquidable, su determinación puede ser efectuada

    por el deudor sin necesidad de intervención judicial.

    Por tales consideraciones, SE

    RESUELVE...

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