Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Agosto de 2020, expediente CIV 072914/2006
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
72914/2006
DELGADO M.A. Y OTROS c/ TURISMO
ESTRELLA CONDOR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de
apelación interpuesto por la citada en garantía contra la resolución de fecha
7 de febrero del corriente, que desestimó las impugnaciones formuladas y
aprobó la liquidación practicada por la actora.
-
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, los
fundamentos vertidos en la instancia de grado importaron una adecuada
respuesta a los cuestionamientos esgrimidos al momento de impugnar, y
que no son ni más ni menos que una mera reiteración de las pautas dadas en
las resoluciones del 27 de junio y 4 de diciembre de 2019.
Al respecto, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto
por el art. 869 del Código Civil y Comercial de la Nación, el acreedor no
puede ser compelido a aceptar cumplimientos parciales de la obligación. En
consecuencia, mientras no perciba íntegramente su crédito, el curso de los
intereses no se interrumpe, pues el derecho a liquidar intereses por parte
cesa, en principio, a partir del momento en que la totalidad de los fondos se
encuentran a su disposición o, en su defecto, desde el día en que se cobró el
capital.
Por otro lado, no puede desconocerse que por ser la
obligación entre la apelante y los profesionales de dar sumas de dinero, los
intereses corren desde la mora, es decir, desde el vencimiento del plazo para
abonarlos.
Fecha de firma: 10/08/2020
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Bajo tales premisas, los pagos efectuados en primer
término, por resultar parciales, fueron válidamente imputados a cuenta de
intereses aun cuando el deudor los imputara a capital, en virtud de las
facultades que el art. 900, última parte del Código Civil y Comercial
confiere al acreedor, y sobre el capital se continuaron liquidando dichos
réditos, en un todo de acuerdo con las normas citadas.
No obsta a lo expuesto que las cancelaciones parciales
que se pretenden imputar a capital hayan sido efectuados con anterioridad a
que quede firme la liquidación oportunamente practicada, pues al tratarse de
una obligación fácilmente liquidable, su determinación puede ser efectuada
por el deudor sin necesidad de intervención judicial.
Por tales consideraciones, SE
RESUELVE...
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