Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 041159/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41159/2021/CA1

AUTOS: “DELGADO, L.L.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 25/02/22 se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 10/03/22. Dicha presentación no mereció la réplica de la contraparte.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar -en lo principal- al recurso interpuesto por el Sr. Delgado contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la S.R.T., por medio de la cual se determinó que aquél no presentaba incapacidad laboral alguna como consecuencia del accidente in itinere que refirió haber protagonizado el 06/11/19.

    El accionante denunció que en tal ocasión, tropezó en la vía pública y sufrió

    traumatismos en su muñeca izquierda, cuello y hombro izquierdo (v. constancias del expediente administrativo).

    En efecto, tras ponderar los resultados del peritaje médico producido en autos,

    la a quo estableció que el actor porta un 21,2% de la T.O de incapacidad psicofísica como consecuencia del mencionado evento -10% de minusvalía física + 10% de incapacidad psicológica atribuible a una RVAN grado II + 1,2% de incidencia de los factores de ponderación-. Así, condenó a la demandada a abonarle la suma de $1.257.760,34. Ordenó acrecentar dicho importe -desde el 06/11/19- con ajuste al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la fecha del efectivo pago.

  3. La apelante dirige su escrito recursivo a cuestionar la incapacidad psicofísica reconocida en grado. En particular, aduce que la sentenciante anterior debió aplicar en el caso el método de capacidad restante; impugna el porcentaje de minusvalía psicofísica determinada por la a quo en tanto no habría sido establecida -según postula- según el baremo del decreto 659/96; y controvierte la fecha a partir de la cual Fecha de firma: 18/09/2023

    se dispuso la aplicación de los intereses.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Por cuestiones de orden metodológico, estimo pertinente expedirme, en primer lugar, en relación a las críticas dirigidas a cuestionar las secuelas psicofísicas asignadas por el perito médico designado en la causa, y a la cual se le otorgó pleno valor suasorio.

    En lo que atañe a las cuestiones de índole física, considero que –

    contrariamente a lo afirmado por la recurrente en la tesis agitada en su memorial- el grado incapacitante luce ajustado a los parámetros del decreto 659/96, y se basa en fundamentos científicos suficientes, en consideración a todos los antecedentes obrantes en autos y a un examen practicado de forma adecuada.

    En efecto, de la lectura del informe médico producido en autos se desprende que el profesional consagró acabados fundamentos que justificaron sus conclusiones;

    y observo de ese elemento de juicio un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos del actor, en consonancia con los resultados de los estudios complementarios ordenados. En efecto, de la experticia dimanan explicaciones claras y completas con referencia a los estudios practicados, además de la especificación de los distintos grados de movilidad que el accionante presenta en su muñeca, hombro, y columna a nivel cervical.

    En función de todo ello, dictaminó el galeno que como consecuencia del infortunio que protagonizó el Sr. Delgado, éste presenta “…limitación hombro izquierdo 3 % (…) limitación de columna cervical 2 % (…) limitación de codo 2 % (…) limitación de muñeca 3 % total de limitaciones físicas 10 % más factores” y así determinó un porcentaje de minusvalía física del 10% de la T.O. Remarco nuevamente que dichas minusvalías se encuentran adecuadas a los parámetros establecidos por el decreto 659/96, norma de aplicación no discrecional (v. CSJN, Fallos: 342:2056, entre otros).

    Es más que apropiado subrayar, asimismo, que lucen agregadas a la causa las explicaciones del perito, a propósito de las objeciones formuladas por la aquí

    recurrente; quien reitera ante esta instancia los cuestionamientos ya disipados por el experto en dicha oportunidad (v. respuesta a la impugnación de la demandada).

    En función de todo lo expuesto, no encuentro motivos para preterir -en la especie- las conclusiones formuladas en el peritaje, dado que el galeno ilustró sus datos con detalles suficientes y realizó el informe de acuerdo a las pautas previstas en el art. 472 del CPCCN y al baremo de ley, por lo que corresponde otorgarle pleno valor probatorio probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN); ello en lo que atañe a las secuelas de índole física.

    Distinta suerte merecerá la discrepancia de la demandada en lo que refiere a la minusvalía psíquica establecida por la a quo en autos. Hago tal afirmación, debido a que el actor no puede reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa y que -consecuentemente- no han sido sometidas a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente. Observo que, ni por implicancia, se efectuaron peticiones en tal sentido y tales omisiones de la accionante impedían considerar dichas pretensiones, desde que ello implica violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde rechazar la pretensión del actor en relación a las secuelas de índole psíquica.

    Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, resulta atinado señalar que -aún en la hipótesis de soslayar deliberadamente lo apuntado ut supra- no encuentro que se haya acreditado en autos la existencia de una patología psicológica del 10% en relación con el hecho denunciado.

    Al respecto, cabe tener presente que, tal como lo he señalado en profusos antecedentes análogos a la presente, “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social,

    dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”,

    ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT, 1998).

    En atención a ello, considero incontrastable que la característica del evento sobre cuya base se ha reclamado en autos y su relativa magnitud, no refieren a un suceso extremo, sorpresivo, violento y de significativa intensidad. Memoro que el acaecimiento del infortunio sobre cuya base se reclamó en autos, fue descripto por el demandante en los siguientes términos: “…dirigiéndose al trabajo, al bajar del colectivo tropieza con una baldosa y cae en la vereda golpeándose su costado izquierdo principalmente cuello hombro y muñeca izquierdos” (v. relato del accidente, a fs. 73 del expediente administrativo).

    En suma, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la aseguradora con relación a las secuelas de índole psíquica y, de tal manera, receptar la pretensión del Sr. Delgado únicamente por las dolencias que presenta en el aspecto físico, esto es,

    en un 12,1% de la T.O (añadida correctamente la incidencia de los factores de ponderación del 2,1%).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  4. Sentado ello, me abocaré seguidamente al tratamiento del agravio relativo a la aplicación al caso del método de cálculo de capacidad restante.

    Sobre este tópico, esta Sala ha señalado -en reiteradas oportunidades- que el mencionado método, también denominado “fórmula de Balthazard”, dispuesta para establecer la minusvalía integral del trabajador, “es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero…” ocasiona nuevas secuelas incapacitantes (entre otros, SD 91316, in re “Collins Automotores SA c/

    O.R.E. y otro s/ Consignación” del 13.07.2016).

    Pues bien, lo cierto es que dicho escenario fáctico se corrobora en el...

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