Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Junio de 2018, expediente CIV 004571/2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D.L.R. y otros C/ Fantástico Producciones S.A. y/o Fantástico S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expediente No.

4571/2008) – Juzgado No. 80.-

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “D.L.R. y otros C/ Fantástico Producciones S.A. y/o Fantástico S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 900/906 hizo lugar a la demanda entablada por R.D.L. por sí y en representación de sus hijos menores, Y.

  1. y T.G.M.D., y condenó concurrentemente a Fantástico Producciones S.A., que gira con el nombre de “Fantástico Bailable”, D.C.H. y a J.P.G. a abonar a la primera la suma de $110.560 y a cada uno de los menores la de $ 306.120, con más intereses y costas. Asimismo, acogió parcialmente la excepción de falta de legitimación activa deducida por Fantástico Producciones S.A. y D.C.H., con costas en el orden causado. Rechazó la demanda interpuesta contra Empresa de Seguridad e Investigaciones Conducta S.R.L. y la citada en garantía La Segunda Cooperativa limitada de Seguros Generales. Acogió la excepción de falta de acción articulada por Compañía de Seguros Norte S.A., declarando que la condena no podrá ejecutarse en su contra, con costas a cargo de Fantástico Producciones S.A. y D.C.H..

    Contra dicho pronunciamiento apeló Fantástico Producciones S.A., cuyos agravios lucen a fs. 1058/1075, y fueron respondidos por la actora a fs. 1104/1106, y por Compañía de Seguros el Norte S.A. a fs. 1110/1113; por la actora, quien a su vez, expuso sus quejas a fs. 1082/1091, respondidas a fs. 1110/1113 también por Compañía de Seguros el Norte S.A., por Fantástico Producciones S.A., a fs. 1115/1119, y por D.C.H. a fs. 1120/1121 quien, a su vez, hizo lo propio a fs. 1093/1102, sin que sus quejas fueran respondidas. Finalmente, luce a fs. 1125/1131 la Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15147609#208511815#20180608112514433 expresión de agravios de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, que mereciera la respuesta de fs. 1133/1135 de parte de la Compañía de Seguros el Norte S.A.

    II.- Previo ingresar en el análisis de esa causa, corresponde que fije el encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, y atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    III.- Sentado ello, diré que según sostuvo la parte actora, el día 11 de febrero de 2006, B.M.F. junto con amigos, se encontraban en el local Fantástico bailable de la avenida Rivadavia 3469 y generado un incidente con personas de un llamado Grupo Abasto, en circunstancias que personal de seguridad empezó a pegar sin discriminar con cachiporras y bastones, el patovica J.P.G. le asestó un golpe en la región fronto parieto temporal, y lo sacó a la calle donde personal policial no le prestó asistencia, no llamó a la ambulancia, no intervino para identificar a los agresores y omitió comunicar esta novedad a sus superiores. Fue llevado a la casa de R.L. y, frente a su agravamiento fue trasladado al Hospital Penna donde fue operado y falleció

    el 14 de febrero.

    La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, junto a Empresa de Seguridad e Investigaciones Conducta S.R.L, a quien aseguraba, negaron los hechos constitutivos de la demanda y la intervención de esta última, ya que no se ocupaba del control dentro del establecimiento y su personal se encontraba en la entrada del local. Señala que P.G. quien golpeó a la víctima estaba bajo las órdenes del personal directivo del local a cargo de D.H. y D.D.G..

    Fantástico Producciones S.A. dedujo la excepción de falta de legitimación activa de la actora en carácter de concubina de la víctima y sostuvo no ser responsable porque G. no era empleado del local.

    Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15147609#208511815#20180608112514433 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Compañía de Seguro del Norte S.A. articuló la falta de acción por inexistencia de cobertura de la codemandada Fantástico Producciones S.A.

    en relación a las lesiones o muertes producto de las peleas o riñas.

    IV.- Previamente, me expediré acerca de los agravios de la codemandada Fantástico Producciones S.A. y D.C.H. relativos al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por ellos respeto de R.D.L..

    Entienden que las pruebas a las que alude el a quo como suficientemente demostrativas del carácter de concubina de B.M.F., fueron constituidas con posterioridad a su fallecimiento. Por lo que consideran que no se encuentra acreditado en autos que la actora se encontrara conviviendo con el causante al momento de su deceso.

    En cuanto a la falta de legitimación para obrar, diremos que ello acontece cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (conf. Palacio, Lino, "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", en Revista Argentina de Derecho Procesal, Nº 1, pág. 78).

    Así, la legitimación activa supone la actitud para estar en juicio como parte actora, con el propósito de obtener una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede serle favorable o desfavorable; la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf.

    Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado y Concordado", Tomo 2, pág. 228).

    En el caso, la cuestión radica acerca de la legitimación de R.D.L. para iniciar estas actuaciones tendientes a obtener una indemnización por el fallecimiento de quien en vida habría sido su conviviente, extremo que los incidentistas cuestionan.

    Sobre el particular y con buen criterio, se ha sostenido que en casos como el presente, la legitimación para efectuar el reclamo no se funda en el carácter de concubino, sino que se origina en su condición de damnificada Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15147609#208511815#20180608112514433 por el hecho ilícito, el que genera una obligación reparatoria en virtud de lo dispuesto en los arts. 1069, 1079 y 1109 del Código Civil, que no puede verse abolida por una circunstancia que no se encuentra prohibida por la ley y, por ello, resulta ser un extremo indiferente como presupuesto del daño resarcible. Por lo que queda en claro que la relación concubinaria no constituye un impedimento para la invocación del daño, pero tampoco constituye por sí misma un título resarcitorio ni genera presunción alguna de perjuicios de esa naturaleza. Por lo tanto el que reclama deberá acreditar la existencia del concubinato y que durante su vigencia el fallecido le prestaba asistencia económica con regularidad, de suerte tal que pueda inferirse que dicha colaboración hubiera continuado de no producirse el deceso (Conf. A.B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 4 A, pág.

    300/301).

    Como es sabido, este aspecto ha generado una ardua discusión en nuestro derecho, que finalmente ha quedado superada a partir del Fallo Plenario dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, el 4 de abril de 1995, in re : “F.M.C. y otro C/ El Puente S.A.T. y otros S/ Sumario, ED, 162-650.

    Allí fue acogida la aludida opinión, consagrándose la siguiente doctrina: “Se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos, como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen”.

    La mayoría sostuvo que dicha interpretación no implica equiparar la concubina a la viuda, ni considerarla amparada por la presunción legal de daño que emana del art. 1084 del Código Civil, pero si se demuestra debidamente que vivía del auxilio y los recursos del muerto, ha de ser indemnizado en función de lo dispuesto por el art, 1079 del ordenamiento legal citado (Conf. A.B., ob., cit., pág. 301 y fallos citados en notas Nº 155, 156, 157, 158, entre otros).

    En síntesis y de acuerdo con ello, es claro entonces que en el caso, la actora deberá acreditar, no sólo su carácter de conviviente, sino además, y esto es lo trascendente para instar este reclamo, el perjuicio cierto y directo Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15147609#208511815#20180608112514433 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que el deceso de su compañero le ocasionó, es decir, que la falta de colaboración económica fehaciente con carácter de regularidad que recibía de éste, permitan concluir que habría continuado de no haber ocurrido el fallecimiento, toda vez que su derecho no emerge de su condición de tal, sino como simple damnificada.

    Desde esta perspectiva diré que con la constancia de fs. 193, información sumaria de convivencia, que en copia certificada se acompaña, se acredita prima facie el carácter de conviviente de R.D.L. con B.M.F..

    En efecto, ello es así por cuanto, contrariamente a lo sostenido en la pieza recursiva por Fantástico Producciones S.A., la sola manifestación articulada en el párrafo quinto del ap. III B, y luego en los agravios, sin haber deducido el correspondiente incidente de redargución de falsedad no solo no resulta suficiente para impugnar el aludido instrumento, sino que importa haber consentido su contenido.

    Sabido...

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