Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 016493/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 16.493/12 -Juzg. 109 - “D., J. R c/ R., L. M y otro s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D., J.

R c/ R., L. My otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 348/363 que rechazara la demanda respecto a J.D.O.M. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A., y que la admitiera contra L.M.R., se alzó

    disconforme esta última y Aseguradora Federal Argentina S.A. a través de su presentación de fs. 403/408; cuyo traslado no mereció

    contestación.

    La queja está dirigida a la responsabilidad, y a los montos asignados en concepto de incapacidad física y daño moral.

    Objeta asimismo la tasa de interés fijada, solicitando su morigeración.

  2. Habiendo sido cuestionada la responsabilidad, trataré

    en primer término este punto.

    Conforme surge de la lectura de los agravios, el motivo principal de queja radica en que el primer juzgador ha considerado probado el carácter de acompañante del actor en el vehículo conducido por O. el día 10 de junio de 2011.

    Concretamente alega que no ha quedado demostrado que el actor participara del accidente.

    Recordamos que en su contestación al traslado de la demanda, Aseguradora Federal Argentina S.A -si bien reconoció la existencia y vigencia del seguro con relación al R 19 SLH -085-

    Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    realizó una pormenorizada negativa de los hechos. Postura a la que adhirió la asegurada R.

    Vistas las constancias de la causa, adelanto mi opinión coincidente con el ‘a quo’. Entiendo que hizo bien en decidir como lo hizo.

    Una cerrada negativa no puede llevar de la mano en forma sistemática a un válido desconocimiento de la realidad de los hechos. Ya he dicho antes de ahora que la tarea judicial es más abarcadora que una aplicación mecánica de fórmulas y ritos, cuya realización final –la interpretación de la ley hacia una sentencia justa-

    en algunos supuestos puede dar como resultado un alejamiento del norte o fin del sistema judicial.

    En tal sentido, la Corte Suprema ha explicado que el proceso no es un conjunto de ritualismos divorciados de la realidad y que su fin no es otro que hacer prevalecer la verdad jurídica objetiva (cfr. CSJN Fallos 238:550, “Colalillo c. España y Río de la Plata”,

    L.L.89-412).

    Veamos. En la denuncia penal que hiciera el actor D el 13

    de junio de 2011 detalla los datos de los vehículos intervinientes, sus conductores, lugar, hora y demás circunstancias del hecho. También hace expresa mención de que iba como acompañante a bordo del Peugeot conducido por O.M.A. refirió que, como consecuencia del impacto, al otro día y ante las molestias por dolores,

    concurrió por sus propios medios al Hospital Santojani, donde se le diagnosticó “latigazo cervical” (conf. fs. 1 vta. de la CP).

    Esto a su vez se vio corroborado mediante la contestación de oficio emanada de dicho nosocomio y que luce a fs. 155/162 dando cuenta de la atención y lesiones denunciadas, contestación que a todo evento no fue impugnada. Otra de las circunstancias acreditantes del carácter de acompañante del actor no es otra que la denuncia de siniestro formulada ante su aseguradora por el codemandado O.M., tal como luce a fs. 26/27.

    Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 16/10/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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