Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Diciembre de 2021, expediente FBB 004544/2021
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4544/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 23 de diciembre de 2021.
VISTO: Este expediente nro. FBB 4544/2021/CA1, caratulado “DELGADO,
J.S. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” venido del Juzgado Federal
nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a
fs. 68/72, contra la sentencia de fs. 59/64 y el recurso de apelación por altos de fs. 75
contra la regulación de honorarios de fs. 66 (foliatura sistema gestión judicial Lex
100).
El señor J. de Cámara, R.D.A., dijo:
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El señor J. de grado hizo parcialmente lugar a la acción de
amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la demandada la cobertura integral de
tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad con ovodonación, a
realizarse por la Dra. M.J.I. en el Centro PROCREARTE CABA,
incluyendo los honorarios de los profesionales de la salud, como así también la
medicación prescripta para dicho tratamiento, más los gastos de traslado y estadía que
se requieran para poder realizar el mismo, y –en su caso– la criopreservación de
embriones.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y a fs. 66
reguló los honorarios profesionales de la Dra. B.C.G., en el carácter
de patrocinante de la parte actora, ganadora, teniendo en cuenta la labor desarrollada,
calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados en la suma de 22 UMA,
equivalentes a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE
conforme las pautas precedentemente citadas (22 UMA x $6.160 según Ac. CSJN
21/21 = $135.520); con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a)
ley 6.176).
-
Contra la resolución de fs. 68/72 apeló el apoderado de la
demandada, quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) la sentencia se
aparta de la normativa aplicable al caso, según la cual los Agentes de Seguro de Salud
deben garantizar la cobertura de todas las prestaciones incluidas en el régimen vigente,
siempre a través de prestadores propios o contratados –de lo que se colige que no se
hallan constreñidos a otorgar prestaciones mediante profesionales no convenidos–, sin
darse ningún supuesto de excepción; b) las obras sociales están obligadas legalmente a
proveer aquellas prestaciones detalladas en el citado ‘Programa Médico Obligatorio’,
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4544/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
por lo que el sistema de cobertura está estructurado en función de las prácticas
previstas por la reglamentación; c) el Agente de Salud cumple con su obligación legal
brindando las prestaciones médicoasistenciales a través de prestadores contratados; d)
el hecho de que los servicios de un profesional se encuentren contratados en una
determinada prestación, no significa que se encuentren contratados para el resto de las
prácticas que el prestador pudiera ofrecer. Y no obsta a ello, el hecho de que un
determinado profesional figure dentro del “cuerpo médico” de OSDE en la citada
cartilla; e) no existen elementos que autoricen a concluir que la intervención del
prestador escogido sea imprescindible para la adecuada atención de la patología del
afiliado ni se han aportado elementos que permitan sostener que el prestador de OSDE
USO OFICIAL
no resulte idóneo para brindar la prestación involucrada; f) los certificados médicos
acompañados en sede administrativa de OSDE, no permiten a V.S. juzgar sobre la
idoneidad, experiencia y necesaria intervención de la institución escogida por el actor
y, menos aún su urgencia. Estos no explicitan por qué resultaría la única institución
idónea para llevar a cabo la prestación. Por ello, no justifica la amparista debidamente
la imprescindible intervención de la institución escogida. Siendo así, su requerimiento
resulta infundado e improcedente; g) no haberse ordenado la apertura a prueba y, en
consecuencia, haberse privado a su mandante de producir la prueba oportunamente
ofrecida, en franca vulneración del derecho de defensa consagrado
constitucionalmente (art. 18, CN); h) sostiene que la conducta de su mandante se
ajustó a derecho y por último, se agravia de la imposición de costas a su cargo.
-
La parte actora contestó el...
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