Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Diciembre de 2021, expediente FBB 004544/2021

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4544/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 23 de diciembre de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 4544/2021/CA1, caratulado “DELGADO,

J.S. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” venido del Juzgado Federal

nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. 68/72, contra la sentencia de fs. 59/64 y el recurso de apelación por altos de fs. 75

contra la regulación de honorarios de fs. 66 (foliatura sistema gestión judicial Lex

100).

El señor J. de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El señor J. de grado hizo parcialmente lugar a la acción de

    amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la demandada la cobertura integral de

    tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad con ovodonación, a

    realizarse por la Dra. M.J.I. en el Centro PROCREARTE CABA,

    incluyendo los honorarios de los profesionales de la salud, como así también la

    medicación prescripta para dicho tratamiento, más los gastos de traslado y estadía que

    se requieran para poder realizar el mismo, y –en su caso– la criopreservación de

    embriones.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y a fs. 66

    reguló los honorarios profesionales de la Dra. B.C.G., en el carácter

    de patrocinante de la parte actora, ganadora, teniendo en cuenta la labor desarrollada,

    calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados en la suma de 22 UMA,

    equivalentes a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE

    conforme las pautas precedentemente citadas (22 UMA x $6.160 según Ac. CSJN

    21/21 = $135.520); con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a)

    ley 6.176).

  2. Contra la resolución de fs. 68/72 apeló el apoderado de la

    demandada, quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) la sentencia se

    aparta de la normativa aplicable al caso, según la cual los Agentes de Seguro de Salud

    deben garantizar la cobertura de todas las prestaciones incluidas en el régimen vigente,

    siempre a través de prestadores propios o contratados –de lo que se colige que no se

    hallan constreñidos a otorgar prestaciones mediante profesionales no convenidos–, sin

    darse ningún supuesto de excepción; b) las obras sociales están obligadas legalmente a

    proveer aquellas prestaciones detalladas en el citado ‘Programa Médico Obligatorio’,

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4544/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

    por lo que el sistema de cobertura está estructurado en función de las prácticas

    previstas por la reglamentación; c) el Agente de Salud cumple con su obligación legal

    brindando las prestaciones médicoasistenciales a través de prestadores contratados; d)

    el hecho de que los servicios de un profesional se encuentren contratados en una

    determinada prestación, no significa que se encuentren contratados para el resto de las

    prácticas que el prestador pudiera ofrecer. Y no obsta a ello, el hecho de que un

    determinado profesional figure dentro del “cuerpo médico” de OSDE en la citada

    cartilla; e) no existen elementos que autoricen a concluir que la intervención del

    prestador escogido sea imprescindible para la adecuada atención de la patología del

    afiliado ni se han aportado elementos que permitan sostener que el prestador de OSDE

    USO OFICIAL

    no resulte idóneo para brindar la prestación involucrada; f) los certificados médicos

    acompañados en sede administrativa de OSDE, no permiten a V.S. juzgar sobre la

    idoneidad, experiencia y necesaria intervención de la institución escogida por el actor

    y, menos aún su urgencia. Estos no explicitan por qué resultaría la única institución

    idónea para llevar a cabo la prestación. Por ello, no justifica la amparista debidamente

    la imprescindible intervención de la institución escogida. Siendo así, su requerimiento

    resulta infundado e improcedente; g) no haberse ordenado la apertura a prueba y, en

    consecuencia, haberse privado a su mandante de producir la prueba oportunamente

    ofrecida, en franca vulneración del derecho de defensa consagrado

    constitucionalmente (art. 18, CN); h) sostiene que la conducta de su mandante se

    ajustó a derecho y por último, se agravia de la imposición de costas a su cargo.

  3. La parte actora contestó el...

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