Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 016248/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16248/2017/CA1

AUTOS: “D.I., J.J. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia del 07/07/22 se alza la actora a tenor del memorial de agravios del 14/07/22, presentación que mereció oportuna réplica de su contraria.

El perito médico, de su lado, apela los honorarios regulados a su favor,

por considerarlos reducidos.

II. Tengo presente que la accionante inició demanda contra PROVINCIA

ART S.A. con fundamento en la minusvalía que alegó poseer como consecuencia del accidente laboral que sufrió el día 31/10/15. Alegó que en tal fecha, “se encontraba realizando sus tareas habituales de enfermera, cuando al querer levantar a un paciente para bañarlo siente un fuerte dolor en la espalda, quedando inmovilizada” (v. sentencia de grado). Expresó que tal hecho le produjo la afección de lumbalgia.

El Sr. Juez a-quo rechazó el reclamo incoado por la señora DELGADO

IBAÑEZ, pues consideró que ante el rechazo formulado por la demandada, la actora no logró acreditar la causalidad entre el hecho narrado y las patologías halladas por el perito médico.

III. La accionante cuestiona la decisión adoptada en grado. Sostiene que el evento dañoso denunciado no fue rechazado por la ART demandada en razón de no encontrarse acreditada la mecánica de este último; antes bien, postula que la accionada desestimó la denuncia por considerar que la patología que presentaba la actora era de etiología inculpable. En este punto, sostiene que ello no fue acreditado en la causa y que –a todo evento- de existir factores inculpables, la afección que presenta la señora D.I. fue agravada por los esfuerzos físicos que debía desplegar a favor de su empleadora, como ejemplo, el levantamiento de pesos.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

IV. Sentado ello, a fin de resolver apropiadamente el planteo,

desarrollaré las motivaciones fácticas en que habré de fundar la solución que juzgo ajustada a derecho,

En este orden, observo que la actora adunó en su escrito de inicio dos cartas documento originales: la primera de fecha 02/11/2015, en el que la demandada le informó que suspendía el plazo para pronunciarse acerca de la denuncia formulada,

y la segunda, del 14/12/15, en la que comunicó el rechazo el siniestro porque –según alegó- la actora presentaba patologías de carácter inculpable.

Pues bien, ante todo debo poner de relieve que el rechazo formulado por la ART resultó extemporáneo. Digo así, pues si bien notificó la suspensión de los plazos transcurridos dos días de recibida la denuncia, lo cierto es que el art. 6° del decreto 717/96 establece “[e]l silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia” (énfasis agregado).

Del texto normativo transcripto se desprende que la ART notificó el rechazo de la denuncia, sobrepasados los plazos máximos previstos en el decreto.

Nótese que el 02/11/2015 notificó la suspensión del plazo y que el 14/12/2015 notificó

el rechazo del siniestro (v. documental obrante en sobre cerrado a fs. 4). No soslayo que la demandada acompañó una copia simple de una CD remitida el 20/11/2015 (v.

fs. 41), mas tal documento carece de eficacia probatoria puesto que –reitero- se trata de una copia simple cuya autenticidad no ha sido corroborada en autos. Además,

agrego que esta comunicación habría sido librada a un domicilio distinto al que se notificó la primera de las misivas y que de la reproducción se desprende que fue devuelta al remitente (v. fs. 41).

Por todo lo expuesto, concluyo que no se encuentra corroborada la desestimación de la denuncia por parte de la ART demandada y, por ello, propicio hacer lugar al agravio y revocar la sentencia apelada en tanto consideró acreditado tal extremo.

V.I., seguidamente, determinar el grado de incapacidad que presenta la trabajadora. El perito médico determinó en su dictamen que porta un 6% de incapacidad por limitación funcional en su columna dorsolumbar y un 10% por reacción vivencia anormal neurótica depresiva grado

II. S., con relación a la Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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minusvalía psicológica, que lo informado por el perito médico tiene su fundamento en el informe psicodiagnóstico realizado por el Lic. P., perito psicólogo designado en la causa. Además, el Dr. D. determinó que la incapacidad fijada debía incrementarse en un 12%, en razón de los factores de ponderación, todo lo cual arroja una incapacidad total del 17,92%. (v. peritaje médico).

Pues bien, observo que tanto el dictamen médico como el informe psicodiagnóstico se encuentran fundados en estudios médicos especializados y en consideraciones científicas y que fueron elaborados conforme a las pautas establecidas en el art. 472 del CPCCN.

No soslayo que el experto en medicina informó que la patología física que padece la accionante obedece a factores inculpables, mas lo cierto es que en atención al hecho narrado por la actora “al querer levantar a un paciente para bañarlo siente un fuerte dolor en la espalda, quedando inmovilizada” y a la afección columnaria hallada (limitación funcional dorsolumbar), considero que existen factores concausales que contribuyeron a la generación de la minusvalía que presenta la accionante. Sobre tales bases, aunque ocioso, pongo de resalto que la acreditación de la relación de causalidad entre los infortunios y los padecimientos por los que se acciona, escapa a la órbita médico legal, por lo que resulta facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente-

Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala;

Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/

Accidente - Acción civil

, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).

Sentado lo expuesto, resulta aplicable al caso la teoría de la indiferencia de la concausa, porque el marco legal sólo permite atemperar el porcentual fijado por incapacidades físicas por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente. (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA

s/ Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). En efecto, corresponde enfatizar que esta última posibilidad no fue aprovechada satisfactoriamente por la demandada, quien no ofreció prueba alguna en este sentido.

Por lo expuesto, y en particular en base a las circunstancias que surgen del acápite anterior, corresponde receptar la incapacidad psicofísica fijada por el perito médico.

Concierne, pues, determinar la indemnización de conformidad con lo previsto en el art. 14 de la ley 24.557. En consideración al IBM de $10.594,50

(conforme consulta a la página web de AFIP) y la edad al momento del infortunio (33

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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años), el monto de condena asciende a la suma de $198.195,48 ($10594,50 x 53 x 17,92% x 65/33). Es de destacar que el importe determinado resulta superior al mínimo establecido por la Resolución 28/15 de la SSSN vigente a la fecha del infortunio, el 31/10/15. A la primera suma corresponde adicionar el 20% previsto en el art. 3º de la ley 26.773, todo lo cual arroja un total de $237.834,58, que devengará intereses de acuerdo a lo que dispondré en las próximas líneas.

VI. En torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que según al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.X...

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