Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 017937/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 17937/2022

AUTOS: “DELGADO HUMARI DIONISIA PERPETUA C/ LA SEGUNDA ART

S.A. S/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia, que mereció

    réplica por parte de la actora. La accionada cuestiona por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

    II- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por la experta médica en su informe, sostiene que la patología psicológica no fue peticionada por la trabajadora en la instancia administrativa, y la física no se encuentra prevista en el baremo de aplicación.

    Sobre el primer punto, cabe señalar que, arriba sin cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 5

    de agosto de 2022, que ordenó la producción de la prueba médica (resolución en la que se incluyeron los puntos de pericia psicológica aportados por la actora).

    En tales condiciones, cabe señalar que La Segunda ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica –tomada en cuenta por la sentenciante de la anterior instancia–,

    resultaría improcedente; pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116

    de la L.O.).

    A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar –aunque suene reiterativo– que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., J. momento defensa en DE CAMARA y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que no Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg.

    art. 18 CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    Sin perjuicio de ello, cabe memorar que, en el caso de autos, la actora sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 30 de septiembre de 2019, mientras realizaba sus tareas habituales, al bajar una escalera resbaló y cayó (boca abajo), que sufrió

    traumatismos en hombros, tórax y abdomen, que dicho episodio le impidió continuar con sus tareas habituales, que realizó la denuncia ante la aseguradora, quien la medicó en forma sintomática y le realizó radiografías, TAC de tórax, ecografía abdominal y mamaria RMN de ambos hombros y FKT hasta que le fue otorgada el alta sin incapacidad el día 20

    de noviembre de 2020.

    Disconforme con la solución adoptada decidió recurrir ante la Comisión Médica N°

    10 e inició el expte. SRT N° 56606/2021.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    Por lo tanto, la judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí la galeno actuante dio cuenta de que la demandante presenta producto del siniestro reclamado, limitación funcional del hombro izquierdo, que la incapacita en un 12 % de la T.O. (abdoelevación 110º=2%, aducción 20º=1%, elevación anterior 110=2%, elevación posterior 20º=1%, rotación interna 20º=2%, rotación externa 50º =4%), que se infiere una relación causal como consecuencia del accidente con desgarro parcial de las fibras del supraespinoso presente en la primera RMN y por lo que fuera atendida por la A.R.T. por un año, con un inicio de la signosintomatología inmediato al siniestro de marras, que según refiere la actora, no presentaba ninguna limitación previa al hecho, que respecto del hombro derecho, la limitación funcional es menor y le ocasiona una incapacidad del 7 %

    de la T.O. (abdoelevación 140º=1%, aducción 20º=1%, elevación anterior 140º=1%,

    elevación posterior 20º=1%, rotación interna 30º=1%, rotación externa 70º =2%), pero que no se puede establecer una relación cronoetiopatológica con el accidente ya que la consulta por omalgia derecha ocurre casi al año del accidente, por lo que esta incapacidad se considera inculpable. En el plano psíquico informó que presenta Reacción Vivencial Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II que le ocasiona una incapacidad laboral parcial y permanente del 10% de la T.O.

    En consecuencia, la magistrada concluyó que producto del...

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