Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 058831/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 58831/2016

(Juzg. N°6)

AUTOS: “DELGADO, H.D. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

    155/156, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.157/164vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs. 168/169vta. La regulación de honorarios es apelada por la perito contadora a fs. 179.

  2. La Sra. Jueza, en el marco de una acción por accidente de trabajo, desestimó la pretensión del actor. Para así

    decidir, consideró que si bien del dictamen pericial médico rendido en la causa surgía acreditado que aquél presentaba una incapacidad física parcial y permanente, lo cierto era que no había acreditado el presupuesto de hecho de su pretensión es decir el carácter laboral de las enfermedades que dijo haber adquirido.

  3. El trabajador se alza contra aquella decisión.

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja tendrá favorable acogida.

    Como se puede observar, de los términos en los que ha quedado trabada la litis, el actor denunció padecer una Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

    enfermedad de carácter profesional producto de las tareas realizadas bajo las órdenes de su empleador “KARLOVAC S.R.L.”

    desde el día 2/1/1985 hasta la fecha del despido con fecha 2/6/2016, en la categoría laboral de “Hornero Pastelero”.

    Detalló que las mismas consistían en estar todo el día de pie,

    ya fuese amasando, ingresando o sacando los panificados y facturas del horno, manipulando harina, entre otros elementos que se volatizaban en el ambiente, ingresando por las vías respiratorias. Denunció que quedó sin trabajo, sin obra social para tratar sus afecciones y sin ART dada la falta de denuncia del ex empleador. La demandada SWISS MEDICAL ART S.A., por su parte, admitió la existencia de un contrato de afiliación con la empleadora del actor vigente desde el 12/2/2015. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva por enfermedad inculpable. Negó pormenorizadamente los hechos invocados y denunció que no recibió ningún tipo de denuncia por el padecimiento de las supuestas afecciones que se pretenden.

  4. Se encuentra fuera de discusión que el actor presenta secuelas incapacitantes por: síndrome del túnel carpiano bilateral 24% (lado dominante 13% y lado no dominante 11%),

    rinitis crónica (10%) y trastorno por estrés post traumático (15%), aplicando la fórmula de B. concluye que presenta un total de Incapacidad Parcial y Permanente del: 40,77 % de la T.O. conforme el Baremo general para el Fuero Civil, de los Dres. ALTUBE – RINALDI y que “…resulta verosímil y compatible para un oficio como el que tenía el actor que el síndrome del túnel carpiano bilateral esté asociado al mismo…” y que “no ocurre lo mismo para los padecimientos que a nivel columnario…”

    (ver dictamen fs.94/101 y aclaraciones fs.122/vta.).

    Como medida para mejor proveer (arts.80 y 122, ley 18.345),

    este Tribunal intimó al perito médico a fin de que adecue el porcentaje de incapacidad psicofísica que corresponde al trabajador, con fundamento en el baremo fijado por el decreto 659/96 (ver fs. 177). Cumplido el 16 de diciembre de 2022, el experto informó que utilizando el Baremo de Ley 659/96 la incapacidad ascendía al 46,69%.

    En lo que refiere a la incapacidad física, considero que el la pericia luces seria, fundada, con análisis exhaustivo de los antecedentes y constancias de autos, brinda adecuada respuesta a los puntos de pericia propuestos y pese a las impugnaciones formuladas por las partes, se impone otorgarle eficacia Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    probatoria (art. 477 CPCCN). Señalo que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por el perito médico y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente,

    valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf.

    registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos:

    D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil

    ).

    Ahora bien, respecto del daño psíquico, es dable destacar que, a mi juicio, al momento de instaurar la acción el accionante incumplió los requisitos que emanan del art. 65

    incs. 4 y 5 de la L.O. y, por ende, el escrito de inicio no resulta apto para tener por planteado en debida forma reclamo incoado por “Daño psíquico”.

    R. en que el actor sólo denuncia -en forma por demás escueta y genérica- que padecería una incapacidad psicofísica como consecuencia del hecho de autos. Sin embargo,

    es dable resaltar que no efectúa siquiera una somera descripción de las características de la enfermedad psíquica que lo afectaría, ni indica cuál sería la disminución de sus aptitudes mentales en dicho contexto, limitándose a invocar la existencia de un daño psicológico, sin explicar concretamente su vinculación con el siniestro de autos.

    Téngase en cuenta que para poder evaluar el daño psíquico postraumático el trabajador debió al menos explicar, con claridad, al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que padece (art. 65 incisos 3, 4 y 6 de la LO). Ello pues,

    constituye una carga para el accionante la exacta delimitación del objeto de la pretensión y la debida precisión de los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento al concepto reclamado, extremo que en virtud de lo expuesto, no se verifica en la especie con relación al tópico sometido a debate.

    Por tanto, a partir del propio relato de la demanda (art.

    65 incisos 3, 4 y 6 de la LO) y de su insuficiencia a los fines Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

    pretendidos, no considero fundado el peritaje ni probada en la causa la misma.

  5. En lo que respecta al cálculo de los factores de ponderación previstos en el decreto 659/96 –reglamentario de la ley 24.557-, reiteradamente he sostenido, en casos de aristas similares al presente, que de conformidad con los lineamientos que sobre el tópico establece el citado decreto 659/96, y teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el pto. 2) del acápite “FACTORES DE PONDERACION” del Baremo de la LRT, para el cálculo de los factores de ponderación corresponde determinar,

    en primer término, el porcentual tanto del factor “dificultad para realizar las tareas habituales” como del factor “recalificación laboral” sobre la respectiva incapacidad psicofísica total determinada previamente, para luego, recién,

    sumar a la cifra resultante el factor “edad”. Vale decir, el factor “edad” a diferencia de los dos restantes (“dificultad para realizar las tareas habituales” y “recalificación”), se suma directamente a los valores resultantes de los anteriores,

    determinando un valor único, que incrementará el porcentaje de incapacidad psicofísica fijado.

    Sin embargo, dicho criterio no es compartido por mis colegas de Sala –en su actual integración-, quienes sostienen que el decreto 659/96 hace referencia a tres factores de ponderación –actividad, reubicación laboral y edad- disponiendo que, determinados los valores de cada uno de ellos, se sumarán para determinar un valor único, y dicho valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de la incapacidad funcional, sin que existan razones para que el valor edad se sume aritméticamente a los restantes valores y sea computado en forma autónoma a los fines de determinar la incapacidad de la víctima (ver sentencia de fecha 29/11/2022, recaída en autos “M., J.C.A. c/La Segunda A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley especial”.

    En consecuencia, razones de economía procesal y eficacia jurisdiccional, me llevan a adoptar en este caso el criterio propuesto por mis colegas de Sala.

  6. Entonces, seguidamente corresponde analizar el vínculo causal. Destaco que es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos:

    P.J.J. c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro s/

    accidente – accion civil

    ).

    En el caso, atento los términos en los que quedó trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la máxima latina “ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat” que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega y que fuera receptado en el art. 377

    del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza del accionante probar que sus labores de pastelería efectuadas, que requería la realización de esfuerzos repetitivos, los que, según...

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