Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Febrero de 2022, expediente CIV 078373/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., D.F. c/ A., G.F. s/ daños y perjuicios” (expte. 78.373/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: las señoras juezas de cámara G.M.S.-.B.A.V. y el señor juez de cámara M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por D.F.D. contra G.F.A. por restitución de sumas de dinero y daños y perjuicios y condenó al mencionado a pagar a la actora la suma de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete con siete centavos ($259.747,07), con más los intereses según la forma que prescribe en el considerando IV y las costas del juicio.

  2. Del decisorio apeló y expresó agravios la parte actora en el escrito de fecha 06/12/2021. Corrido el traslado no fue contestado por su contraria.

    En el marco de las A.adas 31/20 y concordantes de la CSJN,

    se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    argumentaciones de la recurrente, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304;

    262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN

    Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

  4. Como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., “Le droit transitorite. C. des lois dans le temps”, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  5. Los agravios de la recurrente hacen a la suma reconocida por las consecuencias no patrimoniales, la desestimación del rubro “pérdida de chance” y el pedido de aplicación de la sanción accesoria prevista en el segundo párrafo del artículo 622 del Código Civil,

    entonces vigente.

    A) Pérdida de chance Se agravia la recurrente del rechazo del reclamo. Arguye a su favor la menor cantidad de moneda foránea a la que se vio privada adquirir como consecuencia del flagelo inflacionario que es de público conocimiento, como así también el beneficio que produjo Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    al letrado infiel que sustrajera y retuviera para sí la indemnización que le correspondía a la actora.

    En primer lugar, cabe señalar que la expresión pérdida de una chance abarca a todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero,

    generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (SCBA, C

    117926, sent. del 11-II-2015; C 101593, sent. del 14-IV-2010; Ac 91262, sent. del 23-V-2007).

    Así, “…lo reparable es tanto el beneficio esperado, como la perspectiva pérdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en lo que de ordinario sucede. Podemos entonces identificar el daño padecido. No se trata de la pérdida de futuros ingresos sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro” (SCBA, “L. de L., A. y otros c. Ferrosur S.A. y otros”, sent. del 5-III-2003, publicado en La Ley, AR/JUR/5606/2003,

    C.. S. K, in re “S.A.S. y otros contra Empresa Sargento Cabral S.A.T. y otro sobre daños y perjuicios”, expte.

    12281/2018, del 01/2/2022).

    Para que la chance perdida sea jurídicamente resarcible es menester algún contexto objetivo idóneo y favorable que confiriese oportunidad efectiva a lo esperado; es decir que se descarta la indemnización de la meras conjeturas o débiles posibilidades que no revisten una entidad suficiente como para erigirse en probabilidad.

    El Código Civil y Comercial de la Nación específicamente, regula este tipo de daño, disponiendo en su art. 1739

    que “…la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”.

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así, resulta importante diferenciarla del lucro cesante, ya que si bien son conceptos que se ubican dentro del daño patrimonial,

    son distintos los grados de certidumbre del daño.

    Al respecto, el jurista francés P.L.T. ha sostenido en referencia a los mencionados rubros, que "…el lucro cesante no puede ser confundido con la pérdida de chance: el lucro cesante es una pérdida de ganancia cierta mientras que la pérdida de chance es una pérdida de ganancia probable” (Droit de la responsabilité et des contrats, D., París, 2004, p. 361).

    También se ha dicho que el lucro cesante invariablemente habrá

    de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio (Resalís, M.–.M., E – Talco, G, La pérdida de la chance y sus notastipificantes, LA LEY, 2005-C, 97).

    Entonces, la pérdida de la chance no es más que una consecuencia mediata y previsible que permanece siempre en grado de probabilidad (B.A., LA LEY, 1993-D, 207.), por lo que su análisis debe abordarse desde la aporía de la...

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