Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 012816/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12816/2017/CA1

AUTOS: DELGADO, CAROLINA VERONICA C/ FARMCITY S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo rechazó íntegramente la demanda orientada a la satisfacción de diferencias salariales y su respectiva incidencia sobre otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento de fs. 215/218, dictado el 26.05.2021). Para así decidir, concluyó que la actora no logró probar el cumplimiento de una carga de trabajo que tradujese la realización de horas suplementarias, en exceso a los límites cronológicos estipulados en la norma colectiva de aplicación (CCT n º 414/05). Pese al resultado que imprimió al litigio, resolvió distribuir la responsabilidad sobre las costas del proceso en el orden causado.

    Tal decisión suscita las quejas de la patronal y de la trabajadora, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática el 1.06.2021 y 3.06.2021, que merecieron réplica de sendas adversarias mediante piezas del 4.06.2021 y 10.06.2021.

    A su turno, la perita contadora y el Dr. Zapata (apoderado de la demandada)

    cuestionan los honorarios fijados a su respectivo favor, por considerarlos insuficientes (v. presentaciones del 28.05.2021 y 1.06.2021, pág. 1).

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. DELGADO sostuvo que durante el período comprendido entre el 2.09.2004 y el 19.09.2016

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    desempeñó funciones bajo la dependencia de FARMCITY S.A. (en adelante,

    FARMCITY), desarrollando labores inherentes a la posición “auxiliar de caja”

    (“personal cajero y perfumería”), durante una jornada de trabajo que debía extenderse de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 17hs. pero que cotidianamente se prolongaba más allá de ese espectro temporal y en exceso a los límites establecidos en el instrumento paritario pertinente (CCT

    n º 414/05). En este sentido, expuso que: a) entre los días lunes a viernes,

    ambos inclusive, resultaba habitual que continuase prestando ocupaciones hasta las 18:30hs. o 9hs.; b) los sábados solía ingresar a las 8hs. y egresar a las 16hs., aunque cada quince -15- días dicha finalización se postergaba inclusive hasta las 00hs. del día posterior; c) los días domingo, que -según entiende- “debieran estar dedicados totalmente al descanso semanal”,

    brindaba su prestación “en una jornada de ocho horas a veces de 09hs. a las 17hs, o de 15:00hs. a 23Hs.” y d) en ciertas oportunidades tenía a su cargo el cierre del establecimiento, lo que implicaba extender aún más su débito profesional (v. fs. 7).

    Relató que la empleadora nunca remuneró esa labor añadida,

    incumplimiento obligacional que se mantuvo incólume durante la integridad del vínculo e inclusive con posterioridad a su fenecimiento. Dijo que, frente a ello, mediante misiva fecha el 19.09.2016, procedió a interpelarla fehacientemente para que se aviniese a cancelar las horas suplementarias no abonadas, como asimismo la incidencia que tal concepto debió haber proyectado sobre la cuantificación de la licencia anual ordinaria y el sueldo anual complementario (v. CD nº762838080). Señaló que, sin embargo, tal emplazamiento fue infructuoso a los fines pretendidos pues colectó tan sólo una tajante declinación por parte de su destinataria (v. CD nº77954665 del 16.10.2016), tesitura que dejó a la actora sin otra alternativa que entablar las presentes actuaciones para obtener el reconocimiento de los derechos que le asisten.

    En oportunidad de repeler el reclamo, la demandada FARMCITY

    estructuró su defensa en derredor de una minuciosa y cabal negativa en Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    relación con la totalidad de los extremos fácticos invocados por la actora en la pieza inaugural del pleito, con especial énfasis en el desarrollo de funciones en exceso al límite semanal establecido en la norma paritaria aplicable a la relación (v. fs. 92/100). Al brindar su versión sobre las temáticas específicas que movilizan el litigio, expuso que la Sra. DELGADO

    prestaba labores durante seis -6- días a la semana y en horarios rotativos que se prolongaban desde las 9hs. hasta las 17hs. o de 10hs. a 18hs.,

    contando con un descanso intrajornada de cuarenta y cinco -45- minutos,

    destinado a tomar el almuerzo, la cena u otro refrigerio. Con basamento en tales parámetros, enfatizó que dicha jornada nunca superó las cuarenta y cinco -45- horas semanales de trabajo, en absoluta observancia de los valladares instituidos por el convenio colectivo en cuestión, cuyo segmento pertinente dispone que “[l]a duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ó cuarenta y cinco (45) horas semanales”,

    añadiendo seguidamente que “[n]o se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo ó cena” (art. 14).

    Luego de examinar los temperamentos esgrimidos por cada parte y ponderar detenidamente las pruebas recabadas, el juez de origen determinó

    que la trabajadora no acreditó haber prestado funciones en exceso a la jornada máxima convencional, lo que -a su vez- lo condujo a desestimar la demanda deducida en todas sus partes y facetas.

  3. La parte actora cuestiona las conclusiones allegadas y arguye, en tren de suministrar cimientos a su pretensión revocatoria, que las testificales recopiladas corroborarían acabadamente que satisfizo labores calificables como horas suplementarias.

    Como clave de bóveda para abordar el debate a estudio, luce pertinente recordar que el descanso semanal y la jornada de trabajo constituyen dos institutos jurídicos disímiles, autónomos, independientes,

    cuyo ámbito no debe superponerse ni confundirse aún pese a la estrecha vinculación que los enlaza, derivada de hallar una génesis común; esto es,

    haber sido engendrados con el propósito de salvaguardar la integridad Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    psicofísica, social, espiritual y cultural de la persona trabajadora. De allí que el agravamiento para...

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