Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2018, expediente p 128177

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.177, "Delgado, C.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 70.497, por ante el Tribunal de Casación Penal Sala V".

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de diciembre de 2015, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos interpuestos por los señores defensores oficiales a favor de los señores C.D.D., E.H.N. y E.C.V., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes que los había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas y la participación de menores de edad y absuelto por el de robo agravado por el uso de arma y en poblado y en banda, con la participación de menores de edad (arts. 40, 41, 41quater, 45, 80 incs. 2 y 6, 166 inc. 2 y 167 inc. 2, estos últimosa contrario sensu, Cód. Penal). En consecuencia, casó el fallo en punto a la calificación legal por errónea aplicación de los arts. 41quatery 80 inc. 2, ambos del Código citado, y los condenó por homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, sin incidencia en la pena impuesta (v. fs. 86/112 vta.).

Frente a lo así decidido, el señor defensor adjunto ante aquella instancia, doctor D.A.S., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor del señor C.D.D. (v. fs. 119/128); hizo lo propio la señora defensora oficial, doctora S.E. De Seta, en beneficio de los imputados E.H.N. y E.C.V. (v. fs. 136/150).

Los recursos fueron concedidos por el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 151/154). El señor S. General aconsejó su rechazo (v. fs. 166/169 vta.). A fs. 170 se dictó la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a favor del señor C.D.D.?

  2. ) ¿Lo es el deducido en beneficio de los señores E.H.N. y E.C.V.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor D.A.S., denunció la infracción a los arts. 1, 5, 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.1, 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 15, 168 y 171 de la Constitución local. Calificó la sentencia de arbitraria por fundamentación insuficiente -apartamiento de las constancias de la causa- y errónea aplicación de los arts. 45, 79, 80 inc. 6, 89 y 90, todos del Código Penal (v. fs. 121 vta.).

Adujo que el fallo contiene una fundamentación aparente, al no haber realizado un análisis integral de la prueba de cargo testimonial solicitada por esa defensa en el recurso de casación, limitando su tarea a una transcripción de fragmentos de las declaraciones de los testigos, a lo que sumó "pretensiosas" citas de autores las cuales -a criterio de esa defensa- resultaron "inconducentes" (v. fs. 122 y vta.).

Afirmó que no se pudo acreditar el dolo homicida de su pupilo respecto de la figura agravada del art. 80 debido a que no tuvo "...intención de causar la muerte de la víctima, habiendo sido N. quien efectuara la puñalada que provocó el deceso de Rubio...", para esa defensa no se verificó con el grado de certeza necesario que haya existido "...un designio o acuerdo de matar" (fs. 122 vta.).

Razonó respecto a que el delito requiere "...una convergencia intencional, un acuerdo de actuar conjuntamente para matar, que se concrete en una plena coposesión -de los intervinientes- respecto de la acción final acordada, y para cuya concreción cada uno de aquellos realice una parte del hecho íntegro. De no ser así, no puede afirmarse que se encuentre acreditado el tipo subjetivo, esto es, el acuerdo de voluntades previo para matar, en el sentido de un concurso premeditado" (fs. 123).

Finalmente, consideró que en el caso no se cumplió con el estándar de revisión delineado por la Corte nacional a partir del fallo "C." y los precedentes P. 99.084 y P. 89.939 de este Tribunal (v. fs. 123 vta. y 124).

I.2. Subsidiariamente cuestionó la revisión efectuada en materia de determinación de la pena, extremo que -a su juicio- no se puso en marcha el cuadro de exigencias que sobre el punto se desarrolló en el precedente P. 87.172 de esta Corte.

En ese contexto denunció la afectación a los principios de culpabilidad por el acto,pro homine, proporcionalidad y razonabilidad, tachando la pena de prisión perpetua aplicada de inconstitucional (v. fs. 124).

Afirmó -nuevamente- que el tribunala quono cumplió con una tarea amplia de revisión del fallo de condena (conf. CSJN "C." y arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP), en tanto mantuvo una pena fija sin brindar fundamentos válidos para obrar de tal manera (v. fs. 124 vta. y 125).

Entendió que el citado art. 80 del Código Penal no permite al juzgador considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización delquantum, en tanto se limita a imponer la misma sanción para conductas que pueden resultar muy diferentes, violentando el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto considera que el debido proceso requiere que ante la individualización de la pena se consideren todos los elementos atenuantes y agravantes (v. fs. 125 vta.).

Propuso una interpretación constitucional del citado artículo fondal, según la cual la pena no podría superar los veinticinco años de prisión, en especial teniendo en consideración el Estatuto de Roma implementado por ley 26.200 (v. fs. 126 y vta.).

Finalmente, para el supuesto de no receptar esa postura, dejó planteada la inconstitucionalidad de la norma por resultar contraria a los arts. 1, 16, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 127).

  1. Tal como lo propicia el señor S. General en su dictamen (v. fs. 166/169 vta.), el recurso debe ser rechazado.

    III.1. El hecho que llega firme a esta sede refiere que:

    "...a las 22 horas del día 31 de mayo del año 2001 se hallaban dispuestos a cenar, M. delV.R., la pareja de ésta, P.D.R. y un sobrino de la primera mencionada, en el domicilio que compartían de casa N° 193, sita en calle S.C.N.° 3400, entre Santo Tomé y M., del Barrio Cascallares de Moreno (B), siendo interrumpido aquel momento por un menor de edad apodado ‘Pintitas’, que acompañado de otras personas golpeó la puerta, siendo atendido por la Sra. R.. El recién llegado reclamaba la presencia del pater familia, ya que pretendía del mismo el convite de marihuana, en tanto se trataba de una adicción que compartían, siéndole respondido por la interlocutora, que estaban próximos a comer, solicitándole se retirara, lo que así hizo el menor. Sin embargo regresó a los pocos minutos acompañado de un joven y una femenina, pateando el portón de ingreso [...]. En esta segunda oportunidad ‘Pintitas’ insulta a la dueña de casa, requiriendo la presencia de su compañero, para dirigirse desde allí, con sentido hacia la escuela que funciona en las proximidades y regresar con un grupo de personas, de entre 5 y 8 integrantes, munidos de palos, armas de fuego y blancas, y comenzaron a tirar piedras, rompiendo los vidrios de la finca, a la par que gritaban ‘transa y violín, te voy a matar’. Ante ello el grupo conviviente particularmente la Sra. R., R. y su hija, en un denodado intento por impedir el ingreso a su morada de los agresores, sostenían el portón, ocasión en la cual la patota, por intermedio de las aberturas que dejaban los listones que componían aquel cerramiento, ingresaban sus manos, que munidas de elementos contundentes o armas blancas, lesionaron a la Sra. R. en el hombro, codo y muñeca derecho, a R. en la cabeza y en el ojo izquierdo y a R.R. le propinaron un golpe en el vientre [...]. Al mismo tiempo uno de los participantes en el ataque, gritaba anunciando a R. ‘te voy a matar, te voy a prender fuego la casa con todos adentro’, tras lo cual y habiendo recibido éste individuo, es decir el vociferante, una lesión de importancia en el tercer dedo de la mano izquierda, ello los puso en retirada. Pero allí no terminó todo, pues volvieron unos 15 o 20 minutos después, buscando revancha por la herida infringida, pero ahora formando un multitudinario grupo de entre 15 y 20...

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