Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 072168/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

  1. 72168/2015

    DELGADO, B.S. c/ VIA BARILOCHE SA Y OTRO

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 6).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

    Dra. SCOLARIC

  2. Dr. LIBERMAN.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  3. La sentencia de fecha 26/4/22 hizo lugar a la demanda incoada por B.S.D. contra Vía Bariloche S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En consecuencia, condenó a estas últimas a abonar a la actora la suma de pesos quinientos cuarenta y cinco mil ($

    545.000), con más sus intereses y las costas del proceso.

  4. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora,

    la demandada y la citada en garantía.

  5. La actora fundó su apelación con fecha 21/9/22

    cuyo traslado fue respondido el 11/10/22.

  6. Sus agravios giraron en torno a: i) la cuantía indemnizatoria respecto al rubro “Incapacidad, daño psíquico (tratamiento psicológico incluido)”; ii) el rechazo de la partida solicitada por “daño estético”; y la tasa de interés establecida por la jueza.

  7. Las emplazadas expresaron agravios el 3/10/22 que fueron respondidos el 13/10/22.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Se quejaron del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas otorgadas en concepto de “Incapacidad,

    daño psíquico (tratamiento psicológico incluido)” y daño moral,

    solicitando la reducción a sus justos límites. Asimismo, criticaron la tasa de interés aplicada en la sentencia y la inoponibilidad del límite de cobertura a la víctima declarada por la sentenciante.

  8. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 28/11/14 (ver f. 13

    punto III), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D.

    A. N y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.”, entre otros).

  9. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

    T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

    280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  10. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos por ambas partes en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las criticas esbozadas respecto de los intereses y la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía.

  11. “Incapacidad, daño psíquico (tratamiento psicológico incluido) y daño estético”:

    La Sra. jueza de primera instancia fijó bajo este acápite la suma de pesos trescientos noventa mil ($390.000). La parte actora solicita se eleve el monto, cuestiona que la jueza haya valorada ambas partidas en forma conjunta -daño físico y psíquico-,

    y se queja de que haya rechazado la partida daño estético.

    Por su parte, las accionadas consideran que la indemnización resulta “exagerada” por lo que pretenden su reducción.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que,

    aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será

    harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente,

    rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro.

    Por otra parte, en cuanto al agravio de la reclamante relativo a que “el daño físico debe indemnizarse separadamente del daño psíquico”, es de señalar que como vengo sosteniendo reiteradamente "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así

    como "la guerra de las autonomías" o debate sobre si estos daños...

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