Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2023, expediente FLP 001216/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 05 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

1216/2023/CA1, caratulado: “DELGADO, ALBERTO AGUSTÍN C/

AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de La Plata,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El señor A.A.D.D.1.,

    mediante apoderado, inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628

    -texto según leyes 27.346 y 27.430- y, como consecuencia, cese la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Reclamó,

    además, el reintegro de las retenciones sufridas en concepto de dicho impuesto, más intereses hasta su efectivo pago.

    Solicitó que se aplique en el caso el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí citados.

    Alegó que resulta ser beneficiario del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y que el Fisco Nacional dispuso retenciones sobre sus haberes previsionales, lo que no le permite mantener el nivel de vida.

    Fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y requirió se haga lugar a la presente acción, con costas a la contraria.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  2. El juez de primera instancia dictó sentencia y rechazó la acción deducida por la parte actora, con costas a la parte actora vencida (arts. 68 y ccdtes. del CPCCN). Reguló los honorarios profesionales de la parte actora, Dr. G.B. en la suma de pesos noventa y nueve mil ochocientos treinta y dos (89.932)

    -equivalentes a 8 UMAs- (cfr. Ac. 03/2023 CSJN, arts.

    16, 29, 44, 52 y ccdtes. de la Ley 27.423).

    Para la representación letrada de la parte demandada AFIP la suma de pesos ciento veinticuatro mil setecientos noventa ($124.790), equivalentes a 10 UMAs (cfr. Ac. 03/2023 CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y ccdtes.

    de la Ley 27.423).

    Para resolver en ese sentido, consideró que “la parte actora no ha logrado acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I.. Asimismo, añadió que “a lo largo de su demanda el actor ha omitido no solo acreditar, sino al menos señalar cuáles serían las erogaciones que no puede afrontar como consecuencia del pago del tributo, y de que forma el porcentaje retenido por el Estado Nacional en concepto del impuesto genera una incidencia perjudicial en su subsistencia, de forma tal que la sola aplicación del impuesto la convierte en un sujeto vulnerable” y que “El onus probandi -art. 377

    del CPCCN-, que no supone ningún derecho del adversario,

    sino un imperativo del propio interés del litigante,

    pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva”.

  3. Contra dicha sentencia el actor interpuso recurso de apelación a fojas 123, con expresión de agravios a fojas 127/145 y réplica de la parte contraria incorporada a fojas 147/164.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por su parte la demandada AFIP presento recurso de apelación fundado a fs. 119/122, con réplica de la contraria a fs.125/126.

    De la lectura del escrito recursivo de la parte actora se advierte que cuestionó en primer lugar que el juez de grado no ponderó integralmente la vulnerabilidad en que se encuentra y las circunstancias del caso conducen a la aplicación de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones; por entender que es una doble imposición; Indicó que las deducciones que sufre mes a mes condicionan al jubilado a contar con una reducción de su beneficio jubilatorio sin ningún tipo de previsión; cuestionó la imposición de costas a su cargo; el plazo para la devolución de ganancias y finalmente se agravió de la Intimación al Pago de la Tasa de Justicia, indicó que atento lo dispuesto por el art. 13, inc. f) de la ley 23.898, las presentes actuaciones se encuentran exentas de abonar la tasa de justicia.

    La demandada AFIP se agravió por considerar bajos los honorarios regulados a su parte como así también de la aplicación de aportes de ley sobre los honorarios.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc.

    4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    La Administración Federal de Ingresos Públicos,

    manifestó que en la actualidad el actor se encontraría Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    como sujeto alcanzado al tributo y corresponden detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    Por su parte, el actor acompañó su recibo de haberes, correspondiente al mes de julio de 2023, de cuyo análisis se advierte que se le realizaron retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.”

    (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces,

    exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. En lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.

      Fecha de firma: 05/09/2023

      Alta en sistema: 06/09/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado-

      son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    4. La...

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