Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2003, expediente B 62995

PresidenteCappello-Servini-Cafferatta-Perez Catella-Muguerza-Tedesco-Montone
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Los señores J.M.D.—. del T.unal de Familia nº 2 de la Matanza-, A.L.B. —Asesora de Incapaces nº 1 de La Matanza-, E.T.A. —Instructora Judicial de La Matanza-, A.E.R. —O.M. del T.unal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial de Morón-, C.A.G. —Instructora Judicial-, S.A.C.—. Letrada de la Asesoría de Incapaces nº 1 de La Matanza-, M.M.A. —Asesora de Incapaces nº1 de La Matanza-, M.P.M. —J.a del T.unal de Familia nº 2 de La Matanza-, H.J.P.—. del T.unal en lo Criminal nº1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana-, y C.R.G. —Perito II del T.unal de Familia Nº 2 de La Matanza-, por propio derecho y con patrocinio letrado, promueven la presente acción de amparo contra la P.incia de Buenos Aires, toda vez que con el dictado de la Ley 12.727 y su Decreto reglamentario, se dispuso que sus ingresos (tanto el S.A.C. Y los haberes mensuales) fueran pagados una parte en Pesos y la otra parte en Bonos ('Patacones'), lo cual consideran como violatorio de los derechos constitucionales de igualdad, propiedad, de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones que la Constitución Nacional garantiza a los magistrados judiciales, como así también de la prohibición por parte de las provincias de emitir moneda. (v. fs. 13 /23 de las presentes actuaciones). Solicitan, a su vez, la declaración de inconstitucionalidad de estas normas, medida cautelar de no innovar, y hacen expresa reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).

La medida cautelar fue concedida por el Sr. J. C.A., bajo caución juratoria (v. fs. 24/29 del Expediente “D., J.M. y otros c/ Poder Ejecutivo de la P.incia de Buenos Aires s/ A.”, que tramitara por ante el T.unal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial de La Matanza, Expte. Nº 3799). El apoderado de la Fiscalía de Estado apeló la medida precautoria concedida (v. fs. 46/50 del citado Expediente 3799). Los Jueces de Feria de la Cámara Primera de Apelaciones del Departamento Judicial de San Isidro se excusaron de intervenir en las presentes (v. fs. 52/53). Los Conjueces desinsaculados resolvieron rechazar el recurso presentado por el representante de la Fiscalía de Estado (fs. 56/60).

A fs. 133 de las presentes el Sr. Fiscal de Estado interpone recurso de inaplicablidad de ley (arts. 278 y ss. del CPCC) contra la resolución de la Excma. Cámara que dispusiera confirmar la medida cautelar de no innovar.

Habiendo tomado intervención V.E., se resolvió que la apelación de la medida cautelar posee efectos suspensivos respecto del cumplimiento de la medida, mientras no exista resolución firme en la vía recursiva, conforme el art. 18 de la Ley 7166 (v. fs. 156 del presente).

Respecto a la legitimación activa de los aquí actores, nada debo observar en atención a lo dispuesto en los arts. 5 inc. a) y art. 6 de la Ley 7166.

En este estado de las actuaciones corresponde emitir la vista conferida (fs. 241).

Intervención del P.:

Como cuestión liminar, debo señalar a V.E. que mi actuación no se encontraría comprometida a tenor de lo dispuesto en la ley 7166.

Sin perjuicio de ello, razones de seguridad jurídica y de economía procesal me llevan a dictaminar en la presente causa. En atención a lo previsto en el artículo 687 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, habiéndose cuestionado la constitucionalidad de una ley provincial, resulta procedente la intervención de la Procuración General (M.P.L.- Sosa y B.: Codigos procesales en lo civil y comercial, Ed. P. y A.P., Bs. As. 1977, T.V., p. 955).

Con relación a la pretensión actora, soy de la opinión que la acción promovida no puede prosperar, por las razones que a continuación paso a desarrollar.

Antecedentes Legislativos:

Por ley Nacional N.. 25.344, (B.O.N. 21-XI-2000), el Estado Nacional declaró la emergencia económica financiera e invitó a las P.incias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos. En tal sentido con fecha 10 de abril del 2001, la P.incia de Buenos Aires celebra con la Nación el “Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento para la competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal”, comprometiéndose progresivamente al saneamiento de sus cuentas públicas.

Con fecha 4 de julio del 2001, se celebran nuevos compromisos para garantizar los objetivos planteados, comprometiéndose la P.incia a producir una baja adicional de su gasto primario para el segundo semestre del actual ejercicio presupuestario, y a emitir instrumentos de cancelación de obligaciones para el pago de sus compromisos.

Con fecha 15 de julio del 2001, Buenos Aires suscribe el compromiso por el “Déficit Cero” ante la situación patente de la crisis financiera provincial.

El 17 de julio de 2001, el Presidente de la Nación y el resto de los Gobernadores de P.incias suscriben el Acuerdo denominado “Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina” por el que todas las provincias se comprometen a la adopción del principio presupuestario del “déficit cero”; y por Ley nacional N.. 25.453, (B.O.N 31-VII-2001), se invita a las P.incias a adoptar medidas equivalentes a las del Gobierno Nacional, con el objetivo de eliminar el déficit fiscal.

Por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N.. 1.004/2001, se autoriza e instruye al “Fondo Fiduciario para el Desarrollo P.incial”, comprometiéndose a convenir y a implementar un programa de emisión de letras de cancelación de obligaciones provinciales con las provincias que expresen su voluntad de participación en el programa.

Por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N.. 1005/2001, se obliga a las P.incias a la adopción de medidas complementarias a las de la ley N.. 25.453 y determinando que las Letras del Tesoro que se emitan a partir de la fecha de publicación, tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales.

El 14 de agosto de 2001, se suscribió entre el Ministerio de Economía de la Nación y la P.incia de Buenos Aires el Convenio para la aceptación de Letras de Tesorería para la cancelación de obligaciones, nominadas en pesos, emitidas por la P.incia de Buenos Aires, también denominadas “Patacones”, para el pago de impuestos nacionales, como implementación transitoria del programa para la emisión de “Lecop”, vinculado con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N..1004/2001 y la Ley P.incial N.. 12.727. Para finalizar esta breve reseña se destaca que esta última norma provincial fue parcialmente modificada por la Ley 12.774.

La Inconstitucionalidad:

En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad parcial de la ley provincial N.. 12.727, en cuanto autoriza el pago de sueldos de agentes públicos provinciales con Bonos de Tesorería, llamados 'Patacones' considero que es inatendible.

Las razones han sido dadas en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y tiene como substrato fáctico la grave emergencia económico financiera por la que atraviesa el País, y que la misma actora da cuenta y hace saber en su escrito de reclamo.

La Constitución y el derecho en general son consecuencia, de ordenar las relaciones humanas en situaciones de normalidad. No obstante, el orden político, social y económico diseñado en tal esquema, afronta ciertos cambios no productos de la normalidad, del devenir de los acontecimientos y de razones de carácter excepcional.

La doctrina en general, no solo la más reciente, enfrentan el tratamiento de la cuestión. Jurisprudencia nacional y comparada atienden al estado de emergencia, de necesidad y los ordenamientos jurídicos reconocen estas situaciones en su legislación positiva o través de sus decisiones (vrg. D.C., “Proyecto de ley sobre estados excepcionales”; Madrid, pág. 598; H., Obra colectiva, “Reforma del Estado, Ley 23.696”, págs. 57 y siguientes).

Así ha dicho que su declaración se debe ajustar a determinados requisitos, a saber:a)Debe ser declarada por Ley;b)La declaración de emergencia debe perseguir un fin público;c)Las restricciones excepcionales de derecho deben ser transitorias y por plazo determinado;d)Los medios elegidos por el legislador para superar la emergencia deben ser adecuadamente proporcionales al fin perseguido;e)Las restricciones no pueden afectar a personas individuales o grupos determinados de ellas, debiendo ser generales e indeterminadas.(v. causas: “Ercolano c/Lanteri de R., Sentencia del 28-4-22, “Fallos”, T. 126:161; “Avico c/De la Pesa” Sentencia del 7-12-34, “Fallos”, T. 172:21; “P.L. y otros c/Gobierno Nacional” Sentencia del 27-12-90, “Fallos”, T. 313:1513, “G.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Sentencia del 2 de junio del 2000, “Fallos” T. 323:1566, entre otros).

Esto significa que no se dispense del cumplimiento de la Constitución en situaciones de emergencia. El derecho de excepción surge como una posibilidad constitucional, así ha sido reconocida incluso en la Constitución Nacional en su reforma de 1994 (art. 76 y 99).

La Corte Suprema de Justicia en la causa “P. ha dicho que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella (“Fallos”, T. 313:1.513).

Asimismo como principio, ha expuesto el Máximo T.unal de Justicia que la interpretación de la norma y su aplicación al caso, debe ser favorable a su validez, privilegiando la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria con la Constitución (D.. C.S.J.N., in re: “Cocchia”, “Fallos”, T. 316:2624).

En la presente situación generadora de la cuestión bajo análisis, la Legislatura local sancionó la ley 12.727, el Poder Ejecutivo la promulgó y ejecutó conforme a lo dispuesto en el artículo 144 incisos 2 y 3 de la Constitución P.incial; declaró la existencia de la necesidad de actuar ante un contexto económico provincial y general que es de público conocimiento. Impuso un plazo para la emergencia de un año y alcanzó por igual, a los agentes de la Administración...

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