Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 055993/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 55.993/2015/CA1 (55.777)

JUZGADO Nº: 24 SALA X

AUTOS: “DELFINO, EMANUEL MARCELO C/

GARBARINO S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,10-02-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 265 interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los que merecieron sus respectivas réplicas.

    A su vez, las representaciones letradas de ambas partes apelaron sus honorarios por bajos, haciendo lo mismo -según su mandato- pero por altos, respecto de las restantes regulaciones practicadas en origen.

  2. El magistrado que precede admitió parcialmente las diferencias salariales e indemnizatorias derivadas del distracto del 25/9/2014 reclamadas en el escrito de inicio. La decisión se encuentra recurrida por ambas partes y, por razones de método, se tratarán en forma conjunta en cuanto persiguen en diferentes aspectos la revocación de la sentencia.

  3. Para comenzar, se estima oportuno señalar que arriba firme a esta instancia que el actor se encontraba categorizado como vendedor “B” del CCT 130/75 aplicable y que percibió una remuneración mensual superior a la establecida en el convenio colectivo citado, concluyendo el vínculo por despido directo incausado el día 25/9/2014. Reclama el accionante diferencias salariales e indemnizatorias con sustento en su disconformidad con los importes demandados, resultando del fallo de grado la admisión parcial de su pretensión.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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  4. En este estado, ambas partes recurren diversos aspectos de la conformación salarial dispuesta en la anterior instancia.

    La demandada discute que el Sr. Juez de grado hubiera excluido del salario básico absorbible los incrementos convencionales y los tickets remunerativos (agravio primero),

    mientras que el actor se agravia por el rechazo de las horas extras (punto III a).

    IV.1.- Sentado ello, en cuanto al sistema de remuneración adoptado por la empleadora, hay que decir que se trata del régimen previsto por el art. 19 del CCT 130/75 que al efecto dispone que “Las remuneraciones establecidas en la presente escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente” (v.:

    https://convenios.trabajo.gob.ar/), lo cual en nada colisiona con lo normado por el art. 104 LCT.

    De tal modo, el actor no tenía derecho a percibir un básico de convenio, sus incrementos y sus adicionales más comisiones, sino sólo estas últimas, las que evolucionan en función al número de ventas e incremento de los precios de los productos,

    con un mínimo garantizado para al caso de no alcanzar dicho piso,

    en su desempeño como vendedor.

    Por ello, en lo que respecta a los incrementos convencionales, se dará favorable tratamiento a la objeción de la demandada, puesto que, de acuerdo con lo previsto en la norma colectiva citada, dicha base absorbible incluye a los adicionales previstos por la norma colectiva y a los aumentos salariales dispuestos legal o convencionalmente, tal como lo ha sostenido este Tribunal en casos análogos (cfr. esta Sala, 30/11/2017, “Pagano,

    Cristian c/ Garbarino S.A.I.C.

  5. s/ diferencias de salarios”).

    Más aún, esta Cámara ha explicado que “El hecho que se lo denomine “absorbible” o que en él se involucre a los aumentos salariales dispuestos legal o convencionalmente, en nada modifica lo Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    resuelto porque –se reitera- el actor no tenía una remuneración compuesta por básico y adicionales de convenio más comisiones,

    sino exclusivamente por comisiones, con un piso garantizado, lo que en nada afecta la integridad salarial, al tratarse de una modalidad de las previstas por los arts. 104 y 108 LCT (entre otros, autos: “D.M.D. c/ Garbarino SA s/ despido” SD 18984 del 28/9/11).

    En similar sentido se han expedido diversas Salas del Fuero (v.gr.

    sala IX ,“A.C.L. c/ G.S. s/ despido",

    S.D. 16.203 del 31/3/10; sala I , “C.N.A. c/

    Garbarino SA s/ despido”, SD 87626 del 25/04/12; sala V “R.C.D. c/ Garbarino SA s/ despido” del 28/02/13 SD 74860

    y en autos “M., N.G.c.G.S. s/ Despido”, SD Nº

    95.239 del 31/03/2011; y sala II, “G., G.A.c.G.S. s/ despido”, SD Nº 101.488 del 28/02/2013, entre otras).

    En consecuencia, se propone revocar en este aspecto el fallo de grado, rechazándose el rubro “diferencias acuerdos convencionales impagos” y el importe adoptado por este concepto a fin de determinar el salario de egreso del actor.

    IV.2.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, se rechazará el agravio de la accionada con relación a la incorporación de los tickets alimentarios (agravio primero de la demandada), que, conforme a la ley 26.341, adquirieron carácter salarial. Si bien el art. 3º de la ley citada dispuso la progresiva incorporación del carácter salarial de los denominados “tickets”, de ello no se sigue que dichas sumas puedan considerarse incluidas en el básico absorbible del art. 19 del CCT

    130/75.

    Ello así porque esta última norma dispone que “…Las remuneraciones establecidas en la presente escala, serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”, es decir, concretamente se remite a las remuneraciones establecidas en la escala y no a otras,

    como podrían ser las derivadas de la incorporación de los “tickets”

    mencionados (cfr. esta Sala, 07/08/2018, "M.S., Patricio Sebastián c/Garbarino S.A.I.C.

  6. s/ diferencias de salarios”).

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    IV.3.- Respecto de las diferencias salariales por horas extras que peticiona el demandante, le asiste razón en cuanto invoca su procedencia genérica (punto III.A), pues, si bien los trabajadores remunerados a comisión se encuentran exceptuados de los límites de jornada legalmente establecida, el caso que se analiza difiere de este supuesto, en tanto de las declaraciones testificales arrimadas a esta instancia (tanto por el actor como por la demandada), se extrae que éste cumplía tareas de “vendedor de salón” durante un horario fijo y predeterminado. De allí que no gozaba de autonomía para decidir la medida de su dedicación horaria, presupuesto indispensable para considerar la exclusión del art. 11, inc. b), del decreto 16.115/33.

    Ahora bien, sentado lo anterior, cabe analizar la extensión del trabajo cumplido por el actor, a fin de determinar si ha logrado acreditar la jornada pretendida en su escrito de inicio, donde consignó como extendida de lunes a viernes de 10 a 20:30 y sábados y domingos de 8 a 21 horas. El resultado que se anticipa es que sólo pudo demostrarla de manera parcial.

    En efecto, los propios testigos del reclamante, C. (fs 136), Mongia (fs 148) y T. (fs 198), desmintieron la posibilidad de trabajo en días domingo, en tanto el local estaba cerrado al público ese día, lo que contradice la versión de la propia demanda.

    Respecto de la extensión de la jornada de lunes a viernes, los testigos evidencian diferencias al indicar la hora de ingreso, pues mientras C. y Mongia la ubicaron a las 9 horas,

    T. indicó que las tareas se iniciaban a las 8 hs. Tampoco resulta claro en ninguno de los tres deponentes el horario de salida:

    aun teniendo en cuenta que para C. y Mongia era a las 19 horas,

    se observa cierta imprecisión del último nombrado respecto de una eventual extensión hasta terminar la atención al público, y sobre la existencia de una hora de almuerzo y descansos. Por ello se estima que corresponde tener por acreditado, de lunes a viernes, un horario de 9 a 19 horas, con una hora de receso, situación que se encuentra dentro de los límites legales de la jornada.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Diferente tratamiento corresponde brindar a los días sábados, ya que los tres testigos coinciden en señalar que laboraban 12 horas (es dable pensar que con receso de almuerzo, al igual que los días normales de la semana), por lo que cabe receptar en dicho aspecto y en forma parcial el reclamo del actor y ampliar la condena salarial por el tiempo suplementario de labor, en el caso, 8 horas extras semanales con recargo del 100%, o lo que es equivalente a 34,66 horas mensuales.

    No empece a tal conclusión la queja enarbolada por la demandada respecto de la valoración formulada en grado de los testigos ofrecidos por la misma, ya que se trata de empleados ubicados en puestos gerenciales (Z. y A., lo que obliga a analizar sus declaraciones con superior rigor crítico. Además, tal como lo ha sostenido este Tribunal de manera histórica, debe recordarse que para la demostración de horas extras no existe norma legal alguna que establezca que su valoración deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso. De tal modo que la extensión de la jornada puede ser probada por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica...

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