Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Octubre de 2022, expediente CNT 079302/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación 79302/2015 DELFINO, D.J. c/ SWISS MEDICAL ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia,

    se alzó la parte demandada conforme recurso de fs. 122/126

    cuestionando el porcentaje de incapacidad reconocido al actor, y la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

    En tal marco, considerando los términos del fallo recurrido, inicialmente advierto que que la presentación efectuada no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art.

    116 de la Ley Nº 18.345 (en adelante, la “L.O.”), puesto que la recurrente se limita a discrepar en forma genérica sobre la condena impuesta, pero no indica en qué consisten los errores u omisiones, en los cuales habría incurrido el juzgador, y por los que debería arribar a una conclusión distinta.

    En consecuencia, propicio que se declare desierto el recurso, y firme el pronunciamiento en relación a ello.

    No obstante, y a fin de salvaguardar la defensa en juicio que la parte pudiera entender menoscabada, daré

    tratamiento al recurso interpuesto.

  2. En tal sentido, en lo que respecta a la pretendida desproporcionalidad entre la incapacidad física y la psíquica del actor, preliminarmente debo señalar que en reiteradas ocasiones sostuve que el daño físico junto al daño psicológico,

    integran el daño material.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Esto es, uno es denso y otro no,

    conformando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador. Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

    Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.” (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico",

    páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.

    Asimismo, se ha señalado que el “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros,

    sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

    Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

    Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.

    Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia,

    con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material”

    físico.

    A., si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.

    Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico.

    Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida USO OFICIAL

    de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999,

    "., B.D.c.Z. de C., L.M. y otros", L.L. 2000-D-493).

    De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, resulta completamente arbitraria.

    Adentrándome en la pericia de fs. 84/95,

    el experto – basándose también en el psicodiagnóstico de fs. 68 –

    dictaminó que “es evidente que ha existido un episodio traumático, espontáneo y no previsto que produjo una respuesta vivencial que influyó sobre el componente psicológico del actor, factor que debe ser puesto en conocimiento del juzgador”.

    Profundizando que “… es indudable que el proceso sufrido por el actor desde el momento del accidnte y su posterior secuencia asistencial y quirúrgica ha generado alteraciones psíquicas,

    constituyendo un trastorno psicológico caracterizado por disfunción del sueño,

    hipervigilancia, recuerdo incierto del evento traumático...

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