Sentencia nº AyS 1992 III, 51 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 1992, expediente L 49776

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 49.776, “D., M.A. contra Dycasa S.A.I.C.I. Indemnización por accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. rechazó la demanda promovida; con costas por su orden.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo dispuso el rechazo de la demanda promovida por M.A.D. contra “Dycasa S.A.I.C.I.”, por la que pretendía indemnización por incapacidad originada en accidente de trabajo al amparo de las normas de derecho común.

    Ello por cuanto entendió no se han podido probar todos los presupuestos que la norma fundamento de la acción exige, pues no ha logrado determinarse cuál fue la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil que haría viable el reclamo interpuesto (sentencia, punto 6, 2do. párrafo, a fs. 251 vta.).

    Para decidir en tal sentido, en el fallo de los hechos, y en lo pertinente se tuvo por acreditado que al tiempo de acaecer el infortunio, en la obra se estaba trabajando a un 1,80 metros de altura sobre el piso, como así también que el actor no se encontraba apoyado sobre un puntal que cedió al peso de su cuerpo, sino que descendía por una escalera metálica formada en la propia estructura del andamio y al llegar a una altura de 1,20 metros resbaló cayendo al piso, como que también los andamios tienen baranda (veredicto, hechos probados punto “4”, a fs. 249 vta.).

    Asimismo, estimó que el accionante no logró probar, al desistir de la prueba que se requería en la audiencia de vista de causa, el accidente que a través del art. 1113 del Código Civil se reclamó su indemnización en autos (veredicto, hechos no probados punto 1, a fs. 249 vta.).

  2. Con denuncia de violación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil; 164, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 37, 38 y 44 inc.e del...

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