Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Agosto de 2017, expediente CNT 003853/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 3853/2008/CA1 (40.365)

JUZGADO Nº: 42 SALA X AUTOS: “DELBOY SUSANA FAUSTA C/ SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 03/08/17 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 906/926 interponen Experta ART SA (fs. 929/939 replicado a fs. 953/954, 955/956 y 957/961) y la codemandada Sanatorio Otamendi y M.S. a fs.

    940/947 replicada por su contraria a fs. 961 vta/963. Asimismo la perito contadora, la ex representación letrada de la codemandada Sanatorio Otamendi y M.S. critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a examinar en primer término los agravios de las accionadas que critican lo decidido en grado con respecto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.

    En efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la L.C.T. las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

    La precitada determinación se materializa precisamente cuando el trabajador obtiene certeza del daño, el grado definitivo de la incapacidad y la irreversibilidad del proceso incapacitante (conf. esta sala SD Nº 15689 del 27/11/07 en autos“Alba L.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares y otros s/ accidente - acción civil ”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 258 de la L.C.T. es aplicable en todas las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo, sin importar si la pretensión ha sido fundada en la ley especial o en el derecho común Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20914959#184757641#20170803093539747 (C.S.J.N. G-638 “G.A. c/ Y.P.F.” del 20/12/88). También ha dicho que:

    En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban

    (Fallos 308:207).

    Por lo tanto, dado que las circunstancias invocadas por las recurrentes (esto es que la actora haya manifestado haber concurrido en el año 2003 al médico por dolores de espalda y que luego de tres meses se le otorgó el alta reintegrándose a sus tareas habituales o que haya presentado certificados médicos) no implican que la trabajadora del caso haya tenido conocimiento de la incapacidad que denuncia con anterioridad a la fecha del cese laboral no cabe sino mantener en este aspecto lo resuelto en el fallo anterior. Obsérvese que de la carta documento obrante a fs. 139 emitida por la empleadora el 26/6/2007 se desprende que los certificados médicos entregados por la dependiente “no surge una incapacidad definitiva, no corresponde la reinstalación de tareas en la forma solicitada continuando entonces gozando de la licencia paga tendiente a su recuperación…” lo que –

    en mi opinión- refuerza la conclusión precedente dado que la propia recurrente entendió –en tal momento luego de examinar los certificados que ahora invoca - que la minusvalía no era definitiva.

    Por las razones expuestas sugiero, tal como adelantara, confirmar en este punto el pronunciamiento apelado.

  3. Sentado ello, corresponde merituar los cuestionamientos referidos a la incapacidad que padece la trabajadora.

    Insiste la demandada en que el perito médico designado en la causa no dio una respuesta concreta a las observaciones efectuadas por su parte y en que las lesiones de la actora son típicas de un desgaste natural o con participación de los accidentes inculpables que ha padecido. Invoca los dichos de P. , P., C. y G. para demostrar que la patología de D. es propia de un desgaste natural , que ha existido prevención de su parte y que no ha existido culpa grave o dolo por parte de la empleadora.

    Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20914959#184757641#20170803093539747 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba médica producida en autos, señalo que los términos expresados por la demandada en el memorial recursivo, no alcanzan a modificar el porcentual incapacitante fijado en el pronunciamiento de grado.

    Véase que la quejosa, se limita a disentir con lo dictaminado sin explicitar argumentos científicos de peso que pongan en evidencia el presunto yerro que habría cometido el profesional médico designado en la causa a fin de determinar la medición del daño sufrido por la actora. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR