Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2021, expediente L. 118541

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 118.541, "., C.L. y otros contra Municipalidad del Partido de Puán y otro. Incidente de ejecución", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., P., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (sustituidos por los arts. 4 de la ley 25.561 y 5 del decreto 214/02) deducido por la parte actora en el marco del incidente de ejecución de sentencia y honorarios promovida en los autos caratulados autos "., C.L. y otro c/ Municipalidad del Partido de Puán y otro s/ Accidente de trabajo" (v. fs. 555/559).

Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 638/639, dictó nueva resolución y dispuso que el capital de condena devengue intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, rechazando la aplicación al caso de las disposiciones del art. 1 de la ley 14.399 (v. fs. 652/653).

Se dedujeron, por los accionantes, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra sendas decisiones (v. fs. 561/573 vta. y 660/666 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la parte actora?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto a fs. 660/666 vta.?

    En su caso:

  3. ) ¿Es fundado el incoado a fs. 561/573 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado ordenó llevar adelante la ejecución de la sentencia hasta que la demandada hiciera íntegro pago a los actores A.T., F.T. y C.L.D. de las sumas de pesos que indicó (v. fs. 117 y vta.).

      Con fecha 3 de septiembre de 2013, mandó a practicar por secretaría la liquidación de capital e intereses (v. fs. 511). Esta última resolución fue anulada por esta Suprema Corte por carecer de validez como acto jurisdiccional al haberse omitido en ella la firma de uno de los magistrados del tribunal; se dispuso, en consecuencia, que la causa debía volver al tribunal de grado para que, integrado con otros jueces, dictase nuevo pronunciamiento (v. fs. 638/639).

      Hecho así, ela quoresolvió adicionar intereses desde el dictado de la sentencia a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desestimando la pretensión de los accionantes de aplicar al caso la ley 14.399 (v. fs. 652/653). Por otro lado, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, también formulado por los accionantes (v. fs. 555/559).

    2. Los recursos han sido mal concedidos.

      Esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son susceptibles de ser recurridos por la vía de los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial pues no reúnen la calidad requerida por dicha norma (causas L. 118.358, "Lipskeir", resol. de 3-XII-2014; L. 119.355, "C., resol. de 21-X-2015 y L. 121.076, "M." resol. de 29-VIII-2017).

      En este marco, se observa que al intentar justificar la definitividad de la decisión cuestionada, el recurrente no se encarga de brindar argumentos idóneos que conduzcan a este Tribunal a apartarse de la mencionada regla.

      Lo señalado, es suficiente para dar una respuesta negativa al primer interrogante planteado en este acuerdo.

    3. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedidos los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley traídos.

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      I.D. con la respuesta dada a la primera cuestión por el colega que abre el acuerdo.

      Ello así pues entiendo que los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley traídos han sido bien concedidos.

      Al respecto, corresponde primeramente destacar que este Tribunal reiteradamente ha expresado que las vías extraordinarias solo proceden contra las sentencias definitivas -es decir, aquellas que ponen fin a la litis que motivó el pleito-, y no contra las...

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