Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2000, expediente L 67443

Presidentede Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de al Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca acogió parcialmente la demanda entablada por C.L.D., por sí y en representación de sus hijos menores A.J. y F.T., contra la Municipalidad de Puán, en cuanto reclamaba indemnización por accidente de trabajo, con base en el derecho común ( fs. 411/425).

Contra dicho fallo se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ( fs.450/466), denunciando la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1086, 1109 y 1113 del Código Civil; 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6 y 384 -por remisión del art. 63, ley 11653- del Código Procesal Civil y Comercial; de la doctrina legal que transcribe; absurda valoración de la prueba, con prescindencia de aquella decisiva; arbitrariedad en los montos; ausencia de determinación del “quantum” de los beneficiarios en forma individual; e inclusión de intereses sin discriminar.

Expresa los siguientes agravios:

1) El fallo incurre en absurdo y quebranta las reglas de la sana crítica en cuanto rechaza la indemnización por pérdida de “chance” desde que soslaya evaluar la cualidades personales de la víctima -ingeniero civil, de 31 años de edad- que le hubieran posibilitado un progreso mas allá de su vida de relación, teniendo en cuenta que era el comienzo de su actividad en la profesión y su caracter de docente.

2) No se considera víctimas a los derechohabientes del causante, cuando se sostiene que el daño psicológico sólo puede ser padecido por quien sufre el accidente incapacitante y que su reconocimiento queda subsumido en el daño moral. Por otra parte, agrega, dichas perturbaciones se encuentran probadas con los certificados de fs. 81/84, la declaración testimonial de la psicóloga y, la documentación que acredita la ausencia en sus labores de la Sra.Delbés (v. fs.35/36).

3) Respecto al daño moral, sostiene, que el “quantum” estimado en el pronunciamiento resulta por demás exiguo, considerando la gravedad de las lesiones sufridas a los intereses extrapatrimoniales de los actores. Asimismo -alega- se omitieron parámetros de razonabilidad y prudencia, teniendo en cuenta que la tarifación de este rubro queda al arbitrio judicial.

Opino que el recurso debe prosperar parcialmente.

Si bien quien alega absurdo debe acompañarlo con la denuncia de infracción del precepto legal que rige la apreciación del material probatorio en el proceso laboral y que su omisión trasunta una deficiencia técnica que, según reiterada doctrina de .V.E. y dictámenes de esta Procuración General, determinaría la insuficiencia de la queja, no menos cierto es que en el caso media cita errónea (v. fs. 454, 455 vta., 458 vta., e.o.). Ello así es en función de las características del presente y el interés por el que debe velar el Ministerio Público que represento, que entiendo que tal déficit puede soslayarse por cuanto se logra evidenciar la existencia de dicho vicio -en los aspectos y extensión que habré de señalar- invocado con fundamento en la “prescidencia de prueba decisiva” y en el entendimiento de la gran amplitud que los jueces del fuero tiene para “valorar en conciencia la prueba rendida” (v. fs. 454, 455, 455 vta., e.o.).

Formulada esta consideración previa, tengo para mí que debe prosperar el agravio relativo a la pérdida de “chance”, entendida ésta como la posibilidad de una ganancia que se puede frustrar como consecuencia de un hecho ilícito y como tal, configura un daño indemnizable (conf. S.C.B.A., L.43.649, 6-III-90; L.44.497, 27-VIII-90).

No debe olvidarse que al ubicarse en el ámbito de la acción común (ver demanda) la reparación debe ser integral, es decir que corresponde resarcir todo lo que pueda proyectarse sobre la vida individual y de relación (conf. S.C.B.A., L.38.445, 29-XI-85).

En el caso de autos, ciertamente a raíz del infortunio se ha perdido la oportunidad de progresar y consecuentemente de obtener beneficios económicos dentro de la profesión en la que la víctima se desempeñaba y dicha prestación debe resarcirse (conf. SCBA L. 43.649 cit.).

En tales condiciones, al tiempo del accidente, la víctima contaba con 31 años de edad y había sido contratado por la Municipalidad de Puán -poco tiempo después de haber obtenido su título universitario- no sólo para efectuar tareas de inspección de obras de cordón cuneta y pavimento, sino también de las que se detallan en fs. 414/414 vta. Además, había comenzado a ejercer la docencia (v. fs. 26).

Todo ello hace presuponer que T. hubiera continuado progresando en su profesión de ingeniero civil, lo que se traduciría en una mayor retribución mensual y con el tiempo un mejor haber jubilatorio.

El Tribunal del Trabajo desestimó la pretensión por entender -con cita de autores y...

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