Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2017, expediente FMP 022095832/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 28 de agosto de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DELBENE, J.C. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor del Ejército”, Expediente FMP 22095832/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que a fs. 117/126 este Tribunal dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de diciembre de 2016 y decidió -en lo sustancial- confirmar por unanimidad la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda teniendo presente las disposiciones de los decretos 1305, 1306 y 1307 todos de 2012 y sobre la base de distintas mayorías, confirmar la aplicación de la tasa de interés activa e imponer las costas de alzada en el orden causado.

    Contra dicha resolución la demandada Estado Nacional deduce recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y sobre la base de la existencia de cuestión federal (fs. 127/132).

    A fs. 133 se corrió el traslado pertinente sin que la parte actora haya contestado el mismo; finalmente a fs. 134 se dictó la providencia de autos para resolver.

  2. Que las presentes actuaciones guardan sustancial analogía con las cuestiones debatidas y resueltas en materia de recurso extraordinario en el reciente pronunciamiento “Meschini, J.C. c/ Estado Nacional s/

    suplementos fuerzas armadas” Expediente 41053731 cuya línea argumental también se adoptará para la resolución del presente caso.

    Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15541035#186067621#20170830110156666

  3. Que tal como lo adelantamos, la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad, la cual debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321:

    407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

    Luego, en virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto.

  4. – Que, a mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307:

    1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139, entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

    290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras...

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