Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Octubre de 2017, expediente CIV 047101/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 47.101/2014 (J. 39)

Autos: “D., C.A. c. Club de Arquitectura Asociación Civil s/ Amparo”

Buenos Aires, octubre 26 de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La entidad demandada interpuso a fs. 403/408 recurso de apelación contra la sentencia de fs. 388/401 que hizo lugar al amparo promovido por el actor, declaró la ineficacia de la decisión admi-

    nistrativa adoptada el 15 de febrero de 2014 por la que se dispuso su baja como asociado y ordenó su reincorporación, previo pago de las cuotas sociales que adeuda. El recurso fue fundado en el mismo acto de su interposición y su contestación se agregó a fs. 428/431.

  2. Cuestiona en primer término la recurrente que no se haya desestimado in limine la acción promovida con sustento en no ser ésta la vía idónea para canalizar la pretensión esgrimida. Señala que la i-

    legalidad de la conducta que se alega no surge de modo manifiesto y en forma clara e inequívoca. Agrega que el intento de canalizar el re-

    clamo incoado a través del amparo, “desvirtúa la honrosa misión de su creación” (fs. 403 vta.). Explica cuáles son, en su opinión, los presu-

    puestos de esta acción y niega que se encuentren verificados en el caso. También se agravia porque se hayan considerado aplicables las normas que regulan el proceso sumarísimo en lugar de las contenidas en la ley 16.986, en especial el inciso e] del artículo 2 de esta ley que establece el plazo dentro del cual debe iniciarse el reclamo. Sobre tal base sostiene que de haberse analizado la cuestión desde este otro en-

    foque legal la acción debió ser rechazada en razón de que fue ejercida cuando el plazo hábil para hacerlo se hallaba largamente vencido.

    Fuera de ello entiende que la a quo ha interpretado erróneamente los hechos pues la expulsión del actor se motivó en los graves actos que éste llevó a cabo y que hacen imposible su permanencia en el club.

    Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #21108045#191982053#20171026105547878 Destaca asimismo que el amparista no solo era moroso sino además reincidente, y que cuando se lo llamó a fin de que regularice su situa-

    ción pidió que no se lo molestara y que “iba a pagar cuando quisiera”

    (sic).

    El estudio del asunto exige destacar en primer lugar que el am-

    paro previsto por la ley 16.986 procede -si se dan los presupuestos previstos en dicha norma- contra actos de la autoridad pública. En el caso, como se dijo, se trata de una acción promovida (art. 1º) por dos parti-culares contra una asociación civil. En ningún momento se involucró al Estado y es por ello que, como con acierto se dispuso a fs. 44, el trámite del procedimiento se ajustó a las normas del juicio sumarísimo (arts. 498 y concordantes del Código Procesal) y no a las previsiones contenidas en aquella ley 16.986.

    De lo expuesto se deriva que resulta errada la afirmación rea-

    lizada por la recurrente con sustento en el artículo 2, inciso e] de la ley 16.986 -que dice: “La acción de amparo no será admisible cuando…

    la demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”-, de que la acción ha sido tardíamente incoada pues, se insiste, dicha nor-

    ma no resulta aplicable dado que en la especie que no se encuentra en juego un acto de autoridad pública.

    En cuanto a lo demás cabe recordar que las presentes actua-

    ciones fueron promovidas por C.A.D., quien revestía la calidad de socio activo en el Club Arquitectura Asociación Civil, en razón de haber sido dado de baja de la institución con fundamento en la falta de pago de las cuotas sociales. Afirmó -y en ello fundó su pre-

    tensión- que el procedimiento cumplido que derivó en su desvin-

    culación importó un...

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