Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Junio de 2022, expediente CIV 003088/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Delacourt, B.C.M. c. Zurich Argentina ̃́ ̃

Compania de Seguros S.A. y otro s/ danos y perjuicios” (Expte. Nº

3088/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por B.C.M.D.. Condenó a S.J.S.V.M. y a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a ́

    pagarle a la actora la suma de $185.000, con mas sus intereses y costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante,

    expresando agravios digitalmente, los que no fueron contestados; y la demandada y citada en garantía, conforme el memorial presentado en autos, replicado por su contraria.

  2. No se encuentra debatido en los presentes actuados lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, la jueza tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda. En ella, D. relató que, el día 14 de junio de 2016 a las 21:10 h, se encontraba circulando en bicicleta, a velocidad reducida y con casco colocado, por la bicisenda de la calle J.L.B., de esta Ciudad de Buenos Aires, con sentido Este – Oeste.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Dijo que, en dicha circunstancia, por la calle Nicaragua, en sentido ́

    Norte – Sur, se desplazaba la demandada, al comando de su vehiculo marca Peugeot 207 dominio HWS-161. Que, al llegar a la encrucijada ́

    de ambas arterias, la Sra. S.V.M. le cedió el paso por lo que se dispuso a cruzar la calle Nicaragua con normalidad pero,

    en ese momento, la demandada reinició abruptamente su marcha,

    haciendo caso omiso al cartel de “pare”, invadió la bicisenda y la embistió en su lateral derecho.

  3. La juez de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de ambas partes, relativos al monto de la indemnización.

    1. La a quo otorgó la suma de $ 100.000 en concepto de daño físico y desestimó el reclamo por daño psíquico.

    Para decidir como lo hizo, consideró que a fs. 108/110 obra ́ ́

    contestacion de oficio de SAME, la que da cuenta que el dia 14 de junio del 2016 a las 21:15 se requirió asistencia en via publica para ́ ́

    1. y Nicaragua por un traumatismo leve y/o herida cortante por caida de moto. El movil que concurrió al lugar se identificó como ́ ́

    Rivadavia 1

    el cual, arribado al lugar a las 21:27 hs trasladaron a la paciente al Hospital Gral de agudos B.R. con un ́

    diagnostico de “traumatismo leve”.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ́

    Igualmente, que a fs. 129/133 obra contestacion de oficio del Hospital General de Agudos Bernardino Rivadavia, que acompaña la ́ ́

    hoja de atencion brindada a la actora diagnosticada con “contusion”.

    Asimismo, valoró los informes periciales presentados en autos.

    Señaló que el Dr. C.G., luego de revisar a la actora,

    compulsar las actuaciones y encomendar estudios complementarios,

    determinó que presentó policontusiones y cervicalgia postraumatica.

    ́

    Concluyó que la actualidad presenta una cervicalgia con signos ́ ́

    objetivos de limitacion funcional. En relacion al traumatismo de ́ ́

    rodilla derecha, que no consta en la documentacion medica del expediente, ni en la demanda, lesiones en el mencionado segmento en ́

    relacion al siniestro en estudio. Por otra parte, que los hallazgos en la ́

    RMN no coinciden con lo hallado en el examen fisico. Por ello ́ ́

    descartó que la lesion meniscal hallada en la RMN tenga relacion con el siniestro en estudio. Finalmente señaló que la actora en la ́

    actualidad presenta cervicalgia con signos objetivos, limitacion ́

    funcional, rectificacion de la lordosis, lo cual le genera una ́

    incapacidad parcial y permanente del 5%, utilizando la formula de la ́

    capacidad restante y segun baremo general para el fuero civil de ́

    Altube – R.. El informe pericial medico no fue cuestionada por las partes.

    La perito psicóloga, L.. A.C., luego de entrevista a la actora y administrarle los tests correspondientes,

    concluyó que los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad de la Sra. D. suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un ́ ̃

    estado de perturbacion emocional encuadrable en la figura de D.P.. Destacó que, si bien fue un suceso significativo en su ́ ́

    psiquis, y que la habria perjudicado en su actividad fisica, en su diario ́

    vivir, en la alimentacion; limitando su capacidad de goce individual,

    ́

    familiar, laboral, social y/o recreativa, no tiene caracter irreversible Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    ́ ̃

    (cronicidad) ni tampoco esta juridicamente consolidado (2 anos). Por ́

    lo tanto, consideró que tuvo un sufrimiento psiquico normal, no incapacitante. Aconsejó para ayudar a mitigar los efectos en la esfera ́

    psiquica del accidente de autos y para que tenga mas herramientas ́

    para poder afrontar su situacion actual, que la actora realice un ́ ́ ̃

    tratamiento de indole psicologico por el tiempo de 1 ano como ́

    minimo, con una frecuencia semanal. La actora solicitó

    explicaciones, la perito ratificó su informe y aquella observó las explicaciones brindadas por la experta.

    De esta decisión se quejan las partes. La actora solicita su ́

    elevación. Critica que la juez no haya efectuado un analisis sobre sus condiciones personales, ni sobre el modo en que el accidente afectó su vida de relación y su capacidad laborativa. Hace hincapié en que,

    mediante la declaración testimonial obrante en el beneficio de litigar sin gastos, prestada por la Sra. L.B.N.V.S., acreditó que trabaja como niñera y que percibía al momento la suma mensual de $ 13.000. Sostiene al respecto que se encuentran ́ ́

    reunidos los elementos necesarios para la aplicacion de la formula ́

    matematica referida.

    A su turno, las emplazadas peticionan su reducción. Reparan en que la actora solo padeció lesiones leves, y afirman que la magistrada tuvo en cuenta la incapacidad detectada por los expertos, pero que,

    frente a las condiciones particulares de la víctima, otorgó una suma exagerada que excede el principio de reparación integral.

    En definitiva, ninguna de las partes cuestiona que se haya rechazado la partida por daño psíquico, sino que objetan el monto otorgado en concepto de daño físico, de acuerdo a las pautas establecidas por el art. 1746 del Código Civil y Comercial, por lo que habré de verificar dicha circunstancia.

    Al respecto es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

    1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

    el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv,

    S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”,

    de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución...

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