Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 057840/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 57.840/2.010, “D.Z.N. c/

BALVANERA PRODUCCIONES SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG. N° 14 Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

D.Z.N. c/ BALVANERA PRODUCCIONES SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 446/456 se alzan las partes y expresan agravios las demandadas a fs. 482/484 y fs. 485/489, contestando únicamente la actora a fs. 491/493 vta. y fs. 494/496.

La sociedad demandada –Balvanera– ataca la atribución de responsabilidad por considerar que no se entrometió en la vida privada ni invadió

la intimidad de la actora, luego critica la procedencia y quantum fijado por daño moral, para finalmente reclamar que los intereses se devenguen a partir que la sentencia quede firme.

La restante accionada –“Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”– , limita su cuestionamiento al monto por el que prospera la reparación del daño moral.

2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12921345#159519733#20160816133908003 anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

La cuestión de fondo 3.1.- Por razones de método comenzaré por el análisis de esta queja sustantiva.

La sociedad accionada, sin desconocer el contenido a partir del cual el juez de grado formó su convicción para acoger la demanda, reclama el rechazo de lo reclamado pues niega haber violado la intimidad y mancillado el honor de la accionente.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo en crisis.

3.2.- En efecto, no me caben dudas que la demandada ha incurrido en infracción al “deber genérico de no dañar”, el neminem laedere, principio cardinal para los romanos y que es también hoy día principio angular del Derecho de daños, proyectando en la especie la consecuente responsabilidad.

No escapa a la suscripta la delicada y compleja tarea que supone el análisis y decisión de un caso de esta naturaleza, más aún al considerar que la libertad de prensa entra en tensión con otros derechos constitucionales, tópico éste que ha sido objeto de antigua y permanente reflexión por parte de nuestra CSJN (ver entre otros Fallos 315:1943; 310:508, 319:3085, 324:4433).

El juez de la anterior instancia ya ha efectuado un adecuado encuadre jurídico del caso sub examine, análisis que ha partido de consideraciones de corte constitucional y civil, y de allí que opte por formular solamente algunas precisiones con la finalidad de delimitar completamente los confines dentro de los cuales debe analizarse la pretensión que aquí se intenta.

3.3.- Sin perjuicio que no esté discutido en la especie el carácter “mediático”...

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