Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 000167/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 167/2021/CA1

AUTOS: “DEINES, E. c/ FUNDACION GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS

s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento anterior que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora, la codemandada Cona Consultores S.R.L. (en lo sucesivo, “Cona”), las personas humanas encartadas (en forma conjunta) y la requerida Fundación Greenpeace Argentina (desde aquí, tan solo “Greenpeace”), a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus pertinentes contendientes. De su lado, el licenciado en sistemas informáticos, la experta contable y el Dr. Ciliberto (letrado apoderado de la requirente; v. pág. 3) critican los aranceles que le fueron regulados,

por reputarlos escasos e insuficientes para retribuir la labor desempeñada en el sub lite.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que mediante la pieza inaugural de las presentes actuaciones, la demandante adujo que hacia el 1/04/19

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la accionada Greenpeace, a favor de la cual consagró funciones inherentes a la posición de “reclutadora” (homologable dentro de la categoría convencional “Vendedora – Cat. B” del CCT nº130/75), durante una jornada de trabajo que se extendía por cinco (5) días a la semana desde las 8hs.

    hasta las 16hs., y a cambio de un haber mensual de $21.651.-, ostensiblemente inferior al estándar remuneratorio concertado vía paritaria. Narró que las faenas encomendadas por la patronal consistían en la captación de nuevos aportantes mediante el abordaje de transeúntes durante su circulación por la vía pública, a cuyos fines debía entablar conversaciones con aquéllos en aras de proponerles que realicen una donación a favor de la entidad y, en el conjetural supuesto de lograr que accedan a tal solicitud, tras ello procedía a canalizar dicha contribución mediante el sistema informático de la Fundación, a instancias del dispositivo electrónico portátil (conocido por el anglicismo tablet) provisto a esos efectos. Conforme continuó relatando, las ocupaciones descriptas eran satisfechas en el marco de áreas geográficas delineadas Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    a propuesta y requerimiento de Greenpeace, dentro de las cuales -a su vez- debía adoptar la posición que dicha firma estratégicamente determinaba, y postuló asimismo que les proveía indumentaria identificatoria, acaso con el evidente designio de alcanzar mayores niveles de visibilidad.

    Adujo que, no obstante haber cumplido su débito profesional siempre en beneficio, satisfaciendo actividades tendientes a facilitar la concreción de su objeto social, aquella se valió de la interposición fraudulenta de la codemandada Cona en aras de disfrazar la genuina titularidad del contrato de trabajo anudado, escenario que -

    según entiende- luce disciplinado por el artículo 29 de la LCT y que permaneció

    inalterable durante la integridad del desarrollo contractual. Conforme expuso, el vínculo igualmente discurrió por los andariveles de una aceptable normalidad aún pese a las pronunciadas anomalías registrales referenciadas, hasta que su otrora patronal injustificada y sorpresivamente comenzó a inobservar su deber de otorgar ocupación efectiva, tesitura que dio lugar a que proceda a emplazar a ambas codemandadas a fin de que enmienden el déficit formal que imbuía a la relación y aclare el escenario laboral imperante, todo ello bajo apercibimiento de denunciar el contrato habido.

    Empero, ambas destinatarias erigieron una tesitura refractaria, cerrada, declinatoria de los sus legítimos requerimientos, de modo que -según indicó- no tuvo alternativa más que avanzar en la operativización de la advertencia anunciada y, por ende, disolver el nexo anudado, temperamento rupturista cristalizado merced al despacho telegráfico cursado el 6/03/20.

    En oportunidad de replicar la pretensión incoada a su respecto, la encartada Cona erigió su temperamento defensivo en derredor de una minuciosa y contundente refutación de ciertos extremos fácticos invocados por la accionante en su libelo primero, con singular énfasis en aquellos presupuestos integrantes del núcleo de requerimientos canalizados mediante el sub discussio. A su vez, al brindar su propia narrativa sobre los hechos centrales de la contienda, expuso que la pretensora siempre desempeñó faenas bajo su dependencia y que fue afectada a la prestación de los servicios requeridos por la litisconsorte Greenpeace, consistentes en la “recluta[ción]

    de donantes en la vía pública”, funciones satisfechas durante una jornada que tenía lugar cinco (5) días a la semana, desde las 10hs. hasta las 14hs.

    Una tesitura análoga adoptó la restante codemandada. En ocasión de concurrir al sub judice a estar a derecho y replicar la pretensión interpuesta, también dicha entidad desplegó una tajante refutación de las postulaciones insertas en la presentación liminar, con especial detenimiento en la protagónica participación que su adversaria le achaca haber mantenido en el vínculo dependiente que motiva la contienda, titularizado exclusivamente por su litisconsorte Cona, basamento de la excepción de carencia de legitimación activa que articuló en su responde. Sin desmedro de tal categórica negativa, admitió expresamente haber enlazado un vínculo de cuño comercial con la sociedad codemandada, cuyo objeto residió en el suministro de “servicios adicionales… de outsourcing para campaña de promoción y venta”,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    operaciones ajenas a su objeto social y al espectro de competencia de su elenco de dependientes.

  2. Razones de estricto orden metodológico aconsejan inaugurar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos articulados por ambas demandadas en torno a encuadramiento del sub discussio dentro de las previsiones del artículo 29 de la LCT. En pos de suministrar basamento a sus respectivas quejas,

    las recurrentes reivindican -en una apretada síntesis- la orfandad de elementos aptos para corroborar que Greenpeace efectivamente revistió la calidad de genuina dadora de trabajo de la trabajadora demandante, al tiempo de reiterar que tal firma en modo alguno incurrió en conductas fraudulentas al valerse de la interposición de su litisconsorte Cona, a través de la cual tercerizó lícitamente ciertos servicios.

    Anticipo que ambas objeciones merecerán suerte adversa pues, aún pasando por alto que ninguno de los tramos recursivos alcanza a configurar la “crítica concreta y razonada” que exige el plexo adjetivo aplicable (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód.

    Procesal), el repertorio de evidencias colectado luce asaz corroborativo de que la encartada Cona operó, en verdad, cual mera intermediaria para encubrir la participación protagónica de Greenpeace en tal nexo. Esto es, para volcarlo desde disímil locución, que tal firma incorporó a la accionante dentro de su ejido formal de subordinado con el mero propósito de suministrar su fuerza de trabajo a favor de la mencionada demandada, y no en tren de beneficiarse personalmente de los frutos de su débito profesional, esencia -vale decir, antonomástica- del contrato de trabajo por cuenta ajena. O también, plasmado a contrario sensu, que el objeto del vínculo comercial anudado por ambas encartadas devino restringido, en la estricta praxis cotidiana y material, a la prestación personal de servicios que llevaba a cabo la actora.

    A los fines de ilustrar acerca de los motivos que conducen a tan categóricas afirmaciones cuadra reparar, en términos preliminares, en que las testificales suministradas por C. y Graña impresionan categóricas al precisar los genuinos rasgos que circundaron al despliegue profesional desarrollado por la Sra. D., el cual aparecía foráneo a la estructura de C., con quien sólo lucía enlazada merced al desembolso del haber mensual y a su identificación -vale decir, apenas figurativa-

    como subordinada de aquella.

    Nótese que, en oportunidad de ser interrogado sobre los tópicos medulares del sub discussio, el primero de los deponentes referenciados expuso haber sido contemporáneo a la pretensora en tanto dependientes de Greenpeace, simultaneidad que le permitió relatar que ambos laboraban “en la vía pública en distintas zonas pidiendo a la gente tarjeta de crédito para que se asocie a Greenpeace... trabaj[ó] junto a la actora en zonas de carapachay, pacheco, V.L., O., zona oeste,

    capital… de lunes a viernes de 9.45 a 14hs”. A su vez, también expuso que “a la actora le daban una pechera[,]... que decía Greenpeace y [‘]sumate vos también[‘]... una camperita finita y una Tablet... al dicente le dieron los mismos... los elementos de Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    trabajo se los dio Greenpeace... en la calle Z. donde est[án] las oficinas centrales de Greenpeace”, y asimismo explicó, al describir la metodología...

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