Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2022, expediente CNT 012136/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 12136/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86130

AUTOS: “DEGRUCHE, A.I. c/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

Y OTROS s/ Juicio Sumarisimo” (JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 16/09/2021

    ha sido apelada por la parte actora y dos de los sujetos que componen la parte demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados digitalmente con fechas 01/10/2021,

    04/10/2021 y 20/09/2021 respectivamente, cuyas réplicas lucen en idéntico formato digital.

    La accionante en primer lugar se queja por la omisión en el tratamiento de la impugnación oportunamente realizada sobre los dichos de la testigo P. (por considerarlos falsos) que debería haber derivado en la intervención de la justicia penal. Ello por cuanto la testigo manifestó circunstancias no presenciadas -no estaba en el organismo en base a los registros de asistencia- y su calidad de integrante de la oficina de género del organismo demandado, la hacen partícipe de falso testimonio agravado.

    Expresa que la ley 26.485 y el "Protocolo de Actuación para la Atención de la Violencia de Género y Licencia por Violencia de Género” del propio organismo demandado, impone al Estado adoptar las medidas necesarias y ratificará en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones, garantizando entre otros preceptos “b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres; c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia…”. Por ello, el maltrato sufrido en su lugar de trabajo, acreditado por los hechos que agraviaron la dignidad de la actora viabilizan la sanción de las conductas de todos los involucrados, incluido el agente A..

    Por ello, se agravia por el rechazo de la responsabilidad de A.,

    en tanto si bien la sentenciante de grado expresó que “…corresponde rechazar la pretensión respecto del primero (A.) por no haberse verificado a su respecto ninguna conducta reprochable…”, los hechos que son materia de constatación por las Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    testimoniales prestadas fueron protagonizados por A., por lo que sostiene inexplicable su apartamiento en el cuadro principal de responsabilidad. En consecuencia,

    se agravia por el incumplimiento de las disposiciones de las leyes 26.485, la ley de ética pública 25.188 y a las directrices de la Convención Belem do Pará (1994) y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer (1979).

    Seguidamente, cuestiona la valoración de la prueba analizada en grado por cuanto al no citar adecuadamente lo relacionado con las evidencias e indicios relatados que acreditaron en forma manifiesta la posición omisiva del organismo demandado, no permitió responsabilizar adecuadamente al organismo que se ampara en un doble estándar, por un lado crea oficinas para el tratamiento de situaciones de maltrato y por el otro, cuando se suceden dichas situaciones, omite su investigación y sanciones requeridas. Agrega además, que tampoco lo hizo al momento de tener un conocimiento acabado de los sucesos a través de la demanda incoada en tanto debió haber puesto de manera inmediata los mecanismos internos vigentes, pero en su lugar al contestar demanda naturalizó el maltrato que debió evitar.

    Luego indica que el rechazo del daño material en base a una prueba psicológica oportunamente impugnada por esta parte, constituye un gravamen irreparable.

    Sostiene que en el transcurso del proceso, solicitó la intervención de la oficina competente, pero la autoridad judicial dejó en manos de una sola profesional que, como se explicó en la impugnación, se apartó de las precisas y especiales técnicas que son de aplicación el estudio del impacto en la salud, en el caso traumáticas consecuencia de situaciones de violencia de género que no impactaron en lo más mínimo en las consideraciones volcadas en la sentencia, y ello teniendo a Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como natural institución para el tratamiento de la problemática.

    Por ultimo se agravia por el monto de condena del daño moral por considerarlo ínfimo en relación de los hechos narrados y la afección sufrida por la trabajadora.

    A su turno se agravia el organismo codemandado en función de su derecho de defensa, en tanto sostiene que se ha visto violentado por cuanto el decisorio de grado condena al mismo, sin dar un solo motivo jurídico que fundamente esa decisión.

    Sin perjuicio de ello, señala que no existe motivo para condenar a la DNV porque no se observa una razón suficiente para traerla a juicio. La conducta reprochada no emanó del organismo ni fue violatoria de la ley 26.485. Sostiene que la responsabilidad que se deriva de este tipo de hechos reviste carácter personal, no encuadrándose estos casos dentro de la órbita de la responsabilidad objetiva.

    Por su parte el codemandado C. se agravia por la responsabilidad Fecha de firma: 30/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    atribuida por una situación de violencia simbólica de género en su ámbito laboral y la condena a dar cumplimiento con el curso de capacitación en la temática de género y violencia de la ley 27.499 M., en tanto indica que ha quedado probado que no ha participado de ningún maltrato ni agresión ni violencia para con la actora y que no ha existido daño. Para ello, se sustenta en la declaración testimonial de Deaquino que en todo momento indicó que C. nunca le faltó el respeto a la actora. Por último, se agravia por la condena al pago de los honorarios de la representación letrada de la parte actora.

    El contexto por el cual se hizo lugar parcialmente a la demanda fue en base a una discusión ocurrida dentro del ámbito laboral entre los codemandados C., A. y la actora, en la cual la trabajadora fue agredida con improperios como bien explica la Sra. Jueza de la anterior instancia: “En orden al análisis de la pretensión sustantiva, ha sido sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el pretensor o pretensora demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. art. 1737 y cctes. del actual Código Civil y Comercial de la Nación). En el caso, las declaraciones de J.H.D. y D.E.F. (ver actas de audiencias del 1.10.2019) corroboran la existencia de las circunstancias fácticas mencionadas en la demanda en cuanto refieren al comentario inapropiado y de contenido sexista proferido por el agente ALZAGA por lo bajo, cuando la actora se estaba retirando de las oficinas del jefe de transportes CARIDI”.

    Luego añadió que el planteo introducido por la demandada en relación con la existencia de conflictos previos entre los distintos integrantes de las agrupaciones sindicales STV y de UPCN si bien determinaba cierta pugna dentro del organismo demandado, ello no implicaba una excusa a la actitud reprochable de los involucrados: “esos hechos no obstan a la pretensión formulada en tanto se verifiquen presupuestos fácticos que la tornen admisible”. En relación con la existencia de daño psicológico refirió la sentenciante que la violencia simbólica de género acreditada “no tuvo en el caso entidad suficiente para generar un daño psíquico permanente como secuela”, en base a la prueba psicológica realizada por la perito con fecha 27.08.2020 en tanto no presenta en esta evaluación psicopatología alguna relacionada con el evento…

    Consecuentemente, al no verificarse la existencia de un daño material jurídicamente resarcible en los términos del derecho común como consecuencia de ese episodio (arts.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    33429602#321776700#20220330113901397

    1726, 1727 y 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde rechazar en este aspecto las pretensiones de la demanda por ausencia de causa. No obstante, al haberse constatado la existencia del hecho material que expuso a la actora a una situación concreta de violencia simbólica de género en su ámbito laboral, admitiré la pretensión al pago de un resarcimiento en concepto de daño moral (conf. art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación), el cual estimaré prudencialmente en la suma actual de $40.000 que la demandada DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD deberá

    abonar a la actora mediante depósito judicial dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente. En punto a la responsabilidad pretendida de los agentes codemandados M.A. y E.O.C...

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