Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Junio de 2016, expediente CSS 042957/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº42957/2007 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos D.D.E. c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA -

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

La actora demanda al Estado Nacional para que se reconozca su derecho a percibir el adicional previsto en la Resolución del Ministerio de Defensa N° 500 del 30-9-85, dictada en consecuencia del Decreto N° 1897/85.

El sentenciante rechazó la demanda entablada en base a que la recurrente es beneficiaria del derecho de pensión desde el 28 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad al dictado de las normas bajo análisis, por lo que considera que no es titular del crédito que reclama sino su cónyuge fallecido. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora.

De las constancias de autos, se desprende que la demandada no ha abonado, tanto administrativa como judicialmente, las sumas en cuestión, ni al causante ni a la accionante (ver informe Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares-

fs. 39)

En el caso, la falta de publicación de las normas conlleva a presumir el desconocimiento de las mismas por parte del causante y, por ende, a su "imposibilidad de accionar", razón por la cual resulta viable el reclamo que se intenta.

Por lo que corresponde revocar lo decidido por el Judicante de grado, con fundamento en el precedente del Alto Tribunal “M.M.H. c/ Estado Nacional-

Mrio. De Defensa s/ Cobro de Pesos” M. 703.XXI sent. del 6.6.89.

Asimismo, atento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “S., E.J. c/ Anses s/ Reajustes por movilidad” , sent del 3/12/02: “...los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art 20 de la ley 14.370”.

Surge el derecho a pensión por fallecimiento del causante en virtud de un título que otorga la ley. Es decir que se es continuador legal por derecho propio y no por el carácter hereditario. En igual sentido, en autos “H.S. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", el Alto Tribunal sostuvo que, la facultad de la reclamante...

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