Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 061740/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

D.M.R. c/ INC SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

N° 61740/2013

Juzgado N°45

Buenos Aires, 02 de Agosto de 2023.-CB

AUTOS Y VISTOS:

I- Con carácter preliminar, se impone valorar los alcances del resolutorio dictado el 18 de abril de 2023, en tanto y en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley 27.423 para el caso concreto.

II- En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ‘ultima ratio del orden jurídico’ (307:531). Esto importa que opera siempre que la violación de la Constitución sea manifiesta e indubitable y de una entidad tal que justifique la abrogación de la norma.

En igual sentido, esta sala se ha expedido sobre el particular en los obrados “V., M.R.c.T.G.R.S. s/daños y perjuicios” (15/5/2014). Allí, se referenció a los precedentes que resultan de las resoluciones del máximo tribunal (entre ellas, 288:325, 290:83, 292:190, 301:962 y 306:136) y se expuso que tal declaración debe ser considerada como el último argumento del orden jurídico,

debiendo, en caso de duda, estarse por la constitucionalidad de la norma atacada.

Por ende, sólo debe acudirse a aquella cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN, 285:322). Para ello, no debe existir interpretación posible que permita sustentar su validez constitucional.

Siguiendo dicha línea argumental, se impone en su ponderación que los tribunales de justicia obren con la mayor mesura y se muestren tan celosos en el uso de sus facultades como de las que la ley fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (CSJN, 242:73; 285:369; 300:241).

Es decir, se exige prudencia al momento de efectuar el control, a fin de no alterar el principio democrático que estatuye el texto constitucional.

Es por tal motivo que la Corte Suprema ha dicho en reiteradas oportunidades que la revisión judicial de los actos de los otros poderes constituye la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal y es sólo Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. De manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.

Adoptando tales pautas de delimitación, la mera compulsa de las actuaciones permite advertir que tal situación no se configura en la oportunidad,

toda vez que no se encuentra debidamente demostrado que el plexo normativo tachado de inconstitucional contraríe a la carta magna y le cause al profesional actuante, en el caso concreto, un gravamen irreparable.

Más allá de la personal perspectiva del señor juez de la primera instancia,

la nueva norma, sus parámetros de aplicación, las diferencias que plantea con el sistema anterior de regulación de honorarios y su aplicación temporal, no afectan los derechos y garantías contenidos en la Constitución Nacional.

Cabe recordar, a sus efectos, que no resulta suficiente para efectuar una declaración como la oficiosamente dictada que las normas en cuestión se encuentren en pugna con la Constitución Nacional, ya que la mera invocación no constituye, por sí, un cuestionamiento serio.

En tal marco cognoscitivo, no puede obviarse la no demostración en forma palmaria de un perjuicio concreto que pueda sufrir el profesional actuante.

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