Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Abril de 2023, expediente COM 007016/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “DEGER, S.M.

contra MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (Expediente N°

7016/2014) originarios del Juzgado del Fuero N° 20, S.N.° 40, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) S.M.D. promovió demanda contra Mapfre Argentina Seguros SA (en adelante, Mapfre) por cumplimiento del contrato de seguro que oportunamente celebraran, solicitando el pago de cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($49.500) en concepto de indemnización por el siniestro sufrido por el vehículo asegurado, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su postura, explicó que el 4.4.12 una rama de un árbol había caído sobre su vehículo marca Renault, modelo Kangoo, cubierto contra daño total por la póliza emitida por la demandada, siniestro que le ocasionó que debieran cambiarse los cuatro (4) guardabarros del vehículo, su capot, el parabrisas, la puerta delantera izquierda, las molduras del techo, el tapizado, el techo mismo, así como la cerrajería y el pintado completo de la unidad.

    Manifestó haber presentado la denuncia del siniestro ante la compañía demandada, pero que esta última rechazó la cobertura por considerar que el costo de reparación de las partes afectadas del vehículo era de cuarenta y dos mil doscientos pesos ($42.200) y, por ende, inferior al ochenta (80%) del valor de la unidad, que justipreció en la suma de cincuenta y ocho mil pesos ($58.000), que era el parámetro establecido como límite mínimo en la póliza para reputar ocurrido un supuesto de destrucción total. Manifestó que impugnó esa decisión, aseverando que al momento del siniestro la unidad se encontraba asegurada en cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($49.500), por lo que el valor de las reparaciones estimado por la aseguradora equivalía al ochenta y cinco coma veinticinco por ciento (85,25%) de ese valor, cumpliéndose, por Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23119167#363442427#20230403110837605

    ende, el requisito contractual para que se considerara operada la destrucción total del rodado.

    Explicó que, frente al incumplimiento de la aseguradora y como necesitaba el vehículo para realizar sus actividades, le hizo una reparación mínima que le permitiera seguir utilizándolo, habiendo solventado el costo de esos arreglos con su propio patrimonio, circunstancia que no obstaba a tener por producida la destrucción total del vehículo, puesto que mantenía deficiencias estructurales cuyos gastos de reparación debían ser cubiertos por la aseguradora. En ese sentido, agregó que el estado de destrucción total del rodado no había dejado de existir por la concreción de arreglos menores, por lo que debía condenarse a la demandada al cumplimiento de su obligación de indemnizar.

    Solicitó, entonces, el pago de la suma asegurada en la póliza, es decir,

    cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($49.500), monto con el que cubriría las erogaciones que había efectuado para reparar la unidad y que además utilizaría para realizar los arreglos que fueran necesarios para poner al vehículo en condiciones similares a las que tenía al momento del siniestro.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Mapfre compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 81/6, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En apoyo de su posición, sostuvo que, a fin de establecer si se había producido o no un caso de destrucción total, la cláusula treinta y uno (31) de las condiciones particulares de la póliza establecía que debía tomarse en consideración el valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características y no, como pretendía la actora que se hiciera, la suma asegurada. Afirmó

    que, dado que el valor de mercado del vehículo al momento del siniestro era de cincuenta y ocho mil pesos ($58.000) y que el valor de las reparaciones había sido estimado en cuarenta y dos mil pesos ($42.000), este último no alcanzaba el ochenta por ciento (80%) de aquél. Destacó que el hecho de que la accionante continuara utilizando el rodado demostraba que no se había producido su destrucción total.

    Apuntó que la póliza de la actora no contemplaba la cobertura por daños parciales, por lo que, puesto que la unidad no sufrió un daño “total” y que su parte había comunicado su decisión, dentro del plazo previsto en el art. 56 LS, en el sentido de que no estaba obligada a abonar indemnización alguna.

    Se opuso, en consecuencia, a la procedencia de la condena peticionada.

    (3.) A fs. 131 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 188, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 227, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente la demandada con su presentación de fs.

    234/6, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 239/45.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23119167#363442427#20230403110837605

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada a abonar cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($49.500), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, el juez a quo estableció que primero debía determinarse a cuánto ascendía el costo de las reparaciones necesarias para poner en condiciones el vehículo y, una vez dilucidado ello, aclarar cuál valor que debía tomarse en consideración -la suma asegurada o el valor de mercado- para evaluar si se había configurado o no un caso de “destrucción total”.

    Sobre la primera cuestión, recordó que el perito ingeniero había informado que el costo de los arreglos, a valores de abril de 2012, ascendía a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($39.456), aunque había aclarado que no era posible determinar la totalidad y magnitud de los daños sufridos por el vehículo dado que al momento de la inspección ya había sido reparado. Apuntó que, si bien esa conclusión había sido objetada por la aseguradora, lo cierto era que el experto había dado una respuesta suficiente y, además, que la propia compañía había valuado el costo de los arreglos en una cifra superior, que alcanzaba los cuarenta y dos mil doscientos pesos ($42.200), según le comunicó a la actora al rechazar el siniestro.

    Así, concluyó que debía tomarse en consideración la estimación efectuada por la aseguradora, dado que aquélla había sido realizada con base en una inspección efectuada por los liquidadores de la propia aseguradora antes de los arreglos de la unidad.

    Sentado ello, pasó a analizar cuál debería ser el valor que debía tomarse en consideración para establecer si ese costo de reparación era o no de una entidad tal que permitiera concluir que se produjo la destrucción total del vehículo. Al respecto,

    señaló que, si bien la aseguradora pretendía la aplicación del criterio del valor de mercado que habría sido fijado en la cláusula treinta y uno (31) de las condiciones particulares del contrato y que ésta estaba enunciada en el frente de la póliza, lo cierto era que la accionada no había acompañado el texto en el que esa previsión supuestamente estaba reflejado, habiéndose limitado a acompañar a la causa el frente de la póliza y una anexo de condiciones particulares entre las que no figuraba la que invocó. Al respecto, destacó que, ante el pedido del perito contador de que se pusieran a su disposición esa cláusula así como también la número dieciséis (16), un empleado de la accionada respondió que no tenía acceso a las cláusulas vigentes al momento del aseguramiento. Señaló que, si bien la póliza se emitía en un único ejemplar, la demandada debió haber guardado una copia o, cuanto menos, debió haberle requerido a la actora que aportara la suya, nada de lo cual hizo.

    En ese escenario, consideró que debían aplicarse los principios que establecían que en caso de duda cabía inclinarse por la solución más favorable al “asegurado” y al “consumidor” -condiciones ambas que reunía la actora-, que en el caso Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23119167#363442427#20230403110837605

    era la aplicación de la suma asegurada como valor contra el cual medir el costo de las reparaciones a fin de establecer si el vehículo había o no sufrido un daño “total”.

    Así, toda vez que la suma de cuarenta y dos mil doscientos pesos ($42.200) correspondiente al costo de reparación de la unidad representaba el ochenta y cinco coma veinticinco por ciento (85,25%) de la suma asegurada, establecida en cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($49.500), cabía concluir que se había producido la destrucción “total” de la unidad y que la aseguradora estaba, por ende, obligada a abonar la indemnización prometida.

    En ese entendimiento, condenó a la accionada a abonar cuarenta y...

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