Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Octubre de 2022, expediente COM 035830/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “DEGASTALDI, MARCELO contra METLIFE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM.

35830/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada A fojas 126 la señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda iniciada por el señor M.D. contra Metlife Seguros SA

    (en adelante, “Metlife”) por el cobro de $ 101.500 ―o lo que en más o en menos resulte de las pruebas― en concepto de reintegro de las sumas debitadas Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    en forma inconsulta por un seguro de accidentes personales, con más daño moral y punitivo.

    De modo preliminar, expuso que la controversia gira en torno a determinar si asiste derecho al actor a reclamar los daños supuestamente padecidos a raíz del cobro indebido de una prima de seguro, que, según afirma,

    nunca contrató.

    En primer lugar, señaló que el vínculo que originó el reclamo es una relación de consumo, por lo que son aplicables las normas más favorables al consumidor.

    En segundo lugar, juzgó acreditado que el actor requirió el seguro que originó los débitos cuestionados. En particular, tuvo por cierto que el actor firmó la solicitud de alta de seguro acompañada por Metlife al contestar demanda. Para ello, consideró que el actor no impugnó, de acuerdo con el artículo 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la respuesta a la prueba informativa de Banco Itau, donde acompañó el original de la solicitud.

    En ese contexto, restó relevancia al hecho de que Metlife fuera declarada negligente en la producción de la pericial caligráfica.

    Agregó que tampoco es suficiente el mero desconocimiento del actor a la firma inserta en el documento acompañado en copia por la demandada dado que no agregó prueba que sustente su postura en los términos del artículo Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Invocó el precedente “Colalillo” de la Corte Suprema, según la cual el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales sino que apunta al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. Concluyó que el actor no logró

    desvirtuar que no requirió la cobertura en virtud de la cual se le facturó las primas cuestionadas. Por ello, entendió que la demanda no prospera.

    En tercer lugar, rechazó el pedido de la demandada de aplicación de sanciones por temeridad y malicia. Para ello, arguyó que el actor es un consumidor bancario. Ponderó que es conocido que las entidades financieras exigen la firma de múltiples formularios, en ocasiones en blanco,

    cuando el usuario requiera la apertura de cuentas o tarjetas de crédito.

    Consideró que ello descarta que el actor haya accionado con malicia.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

  2. El recurso Esta decisión fue apelada por el señor D. a fojas 127.

    Sus agravios obran a fojas 136/37 y recibieron respuesta de Metlife a fojas 139/42. A fojas 144/50 obra dictamen de la señora Fiscal de Cámara.

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    En primer lugar, el actor sostuvo que la sentencia apelada vulnera los principios protectorios del consumidor, en particular, las reglas in dubio pro consumidor, la norma más favorable y la condición más beneficiosa.

    Afirmó que la sentencia se basó en la aplicación del artículo 377 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación sin tener en cuenta las normas que protegen la relación de consumo.

    En segundo lugar, se agravió de que se le impusiera la carga de la prueba sobre la autenticidad de la firma inserta en la solicitud de alta de seguro. Aseveró que es la demandada quien debe acreditar el fundamento de su defensa. Destacó que Metlife fue declarada negligente en la prueba pericial caligráfica que tenía por objeto acreditar su discurso defensivo.

  3. La decisión La cuestión controvertida consiste en determinar si el señor D. contrató el seguro de accidentes personales, sobre la base del cual Metlife le cobró mensualmente al actor las primas reclamadas a través de la presente acción.

    1. De modo preliminar, cabe destacar que el consentimiento previsto como declaración de la voluntad común es un elemento esencial para la Fecha de firma: 05/10/2022

      Alta en sistema: 06/10/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      conformación del contrato (arts. 1144 a 1159, CCN). Su existencia requiere la concurrencia coincidente de las voluntades unilaterales de cada uno de los contratantes (art. 1137, CCN) aun cuando se trate de contratos por adhesión en los que la voluntad tiene un papel minimizado. Así, el contrato solo nace como consecuencia de los consentimientos recíprocos individuales declarados por las partes (Spota, A., “Contratos. Parte General”, Ed. La Ley, Bs. As., T.I., p.

      431 y ss.).

      En las relaciones de consumo, el consentimiento está vinculado a la libertad de elección de los consumidores prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Si bien el derecho a la autonomía personal está

      protegido desde antaño por nuestra Constitución Nacional (art. 19, CN; Fallos:

      332:1963, “A.”; 335:799, “A.N.; y 338:556, “., M.A.,

      los constituyentes de la última reforma entendieron que, en el marco de la sociedad de consumo, esa norma no es suficiente para garantizar la autonomía en las decisiones vinculadas al consumo, sino que se requiere una protección reforzada, lo que llevó a incluir expresamente a la libertad de elección en el artículo 42 de la Constitución Nacional (CNCom, esta Sala, expte. nro.

      2810/2015, “B., M.L. c/Almundo.com SRL s/ ordinario”, 5.11.2021).

      Además, los constituyentes entendieron que las decisiones de consumo deben estar precedidas de información adecuada y veraz para que sean consecuencia de una expresión de voluntad libre.

      Fecha de firma: 05/10/2022

      Alta en sistema: 06/10/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARINA GENTILUOMO, PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    2. A fin de ponderar si, en el presente caso, el actor prestó su consentimiento en la concertación del contrato de seguro de accidentes personales, debe aplicarse las normas que regulan las relaciones de consumo y sus principios protectorios.

      Esas normas y principios buscan reestablecer la equidad y el equilibrio distorsionados por la posición de subordinación estructural en la que se encuentran los consumidores que acuden al mercado en aras de...

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