Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 13 de Septiembre de 2013, expediente 6445/09

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.136 SALA II

Expediente Nro.: 6.445/2009 (F.I: 12/03/2009) (J.. Nº 75)

AUTOS: "D.N.D. C/ CANAL DEL ESTE S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/08/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación el actor, la codemandada Food & Services Consulting S.A. y Vinculación S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.873/875, fs.684/867 y 868/871). Además, la codemandada Food & Services Consulting S.A. apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. Vinculación S.A. apela los honorarios regulados a los profesionales de la contraparte y peritos intervinientes por considerarlos altos. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia en relación a la aplicación del tope de hora extras y cuestiona el cálculo de la totalidad de las horas extra nocturnas. Objeta el cálculo de la mejor remuneración mensual y habitual y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Cuestiona la fecha a partir de la cual deberán calcularse los intereses.

La codemandada Food & Services Consulting S.A. se queja porque se la condenó en forma solidaria. Cuestiona la imposición de costas.

Vinculación S.A. se agravia por cuanto el sentenciante de grado consideró acreditada la prestación laboral del actor en favor de su mandante.

Cuestiona que el Sr. Juez a quo considerara acreditado que el actor realizaba una jornada completa y porque viabilizó el reclamo de horas extra. Objeta la valoración de la prueba testimonial obrante en autos. Se agravia por la base de cálculo.

Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo y en el orden que se detallan a continuación.

Sostiene la codemandada Vinculación S.A. la inexistencia de prestación laboral alguna del actor en su favor.

Los términos de los agravios imponen memorar que el sentenciante de anterior instancia sostuvo que “los testigos que declararon a propuesta de la parte actora fueron contestes en señalar que “Canal del Este S.A.” y “Vinculación S.A.”

explotan la marca o el nombre de fantasía “La Parolaccia” en sus establecimientos ubicados en Puerto Madero, siendo los señores P. y F.L.R. quienes la dirigen,

traspasándose personal entre ellas, siendo “Food Service Consulting S.A.” la que elabora,

provee y distribuye la comida que se consume en los restaurantes…”. Luego agregó: “… se ha acreditado que pese a la distinta conformación societaria…, las demandadas explotaban la marca o nombre de fantasía “La Parolaccia”, trabajando con un objeto social común y traspasándose personal entre ellas…”. Concluyó que “…si bien no se encuentran acreditados en el sub examine los extremos del conjunto económico en los términos del art. 31 LCT, el sentenciante encuentra probado en el caso la existencia de un contrato de trabajo con un empleador múltiple, conjunto o plural, en los términos de lo previsto en el art. 26 de la LCT…”. (ver fs.848/850). Estos fundamentos del fallo no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

E.. 6.445/09

El segmento recursivo de la codemandada Vinculación S.A. dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado según la cual se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo con un sujeto “empleador” pluripersonal en los términos previstos en el art. 26 L.C.T. -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”,

S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).

En el caso de autos, la codemandada Vinculación S.A.

no explica cuál habría sido el error en el que incurrió el sentenciante en la valoración de la pruebas obrantes en autos de la que surge que el actor prestó servicios para un “empleador”

pluripersonal integrado por ambas sociedades.

Las genéricas consideraciones efectuadas por la apelante en torno a criterios doctrinarios referidos a la valoración de la prueba, no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. La sentencia de primera instancia trasluce un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso (art. 26 LCT).

Desde esa perspectiva, propicio desestimar este aspecto del recurso y confirmar la sentencia de grado en cuanto a este punto refiere.

A su vez, se agravia la codemandada Vinculación S.A.

por cuanto el sentenciante impuso sobre la empleadora la carga de demostrar que el actor sólo laboraba las horas registradas.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en la demanda que cumplió durante la relación laboral una jornada completa los días martes, miércoles y jueves de 11.30hs a 16hs y de 19.30 a 01hs, y los días viernes,

sábados y domingos de 11.30hs a 16hs y de 19.30hs a 03hs (ver fs. 5vta.). La sociedad codemandada Canal del Este S.A, negó que laborara en jornada completa, y sostuvo que,

por el contrario, cumplió funciones en ½ jornada de martes a domingo (ver fs. 100 y vta.).

V.S.A. señaló que jamás tuvo relación laboral con el actor (ver fs.118 vta.).

Esta S. en reiteradas ocasiones ha señalado que,

cuando la empleadora invoca una jornada reducida es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción. Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, en el marco de los agravios planteados sobre esta cuestión estimo que las demandadas no han logrado demostrar el extremo en cuestión (in re "B.E.S. c/ Integralco SA y otro s/ despido” SD Nº: 99.574 del 31/8/11; "P.M.L.J. c/ Borges 1757 S.A.

y otros s/ despido” SD 99.904 del 17/11/11 del Registro de esta Sala).

En efecto, no existe en autos ningún elemento de juicio que acredite que el actor se hubiera desempeñado como mozo de salón “1/2 jornada”, por lo que es evidente que no está probado el presupuesto fáctico expuesto en el responde.

Pese a que la recurrente señala que el a quo habría efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial producida en autos, lo cierto es...

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