Sentencia nº DJBA 155, 358; AyS 1998 V, 44 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 1998, expediente P 56271

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a J.J.M., a la pena única de un año de prisión, en suspenso, y costas procesales, por considerarlo autor responsable del delito de defraudación (hecho de la presente causa) y del de estelionato (hecho de la causa nº 11.770 que tramitó en el año 1983 por ante el entonces Juzgado en lo Penal Nº 3 de ese departamento judicial (arts. 173 inc. 9º, 26, 55 y 58 del C.P.); a A.O.P., a la pena de tres meses de prisión en suspenso y costas, por considerarla autora responsable del delito de defraudación, en los términos del art. 173 inc. 9º del Código Penal; y a M.M., a la pena de un año de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el término de seis años para ejercer la profesión de escribana, por considerarla autora responsable del delito de falsedad ideológica de documento público en los términos del artículo 293 del Código Penal; art. 26 del Código Penal (v. fs. 423/434).

Contra este pronunciamiento se alzan el defensor particular de los procesados M. y P. y el defensor particular de la procesada M., que interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/455 y 462/472; respectivamente).

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de los procesados J.J.M. y A.O.P. (v. fs. 452/455):

    Denuncia la errónea aplicación del art. 173 inc. 9º del Código Penal.

    Sostiene el impugnante que, tal como la Cámara describió el cuerpo del delito a fs. 425 vta., no resulta de aplicación la figura penal de estelionato. Aduce que el propio sentenciante afirma que los procesados no vendieron "como libre" un bien inmueble, sino que en la operación de venta instrumentada por la escritura traslativa de dominio se hizo constar que dicho bien se encontraba gravado por hipoteca. En estas condiciones -afirma- el fallo resulta contradictorio, ya que ambas hipótesis (la de vender un bien "como libre" o "como gravado") se excluyen recíprocamente; y habiendo conocido el denunciante, en el caso, que el inmueble que adquiría estaba afectado por una hipoteca, la circunstancia de que desconociera la constitución de otro gravamen sobre el mismo bien no autoriza a encasillar la conducta de los vendedores en las previsiones de la norma penal que aplica el fallo.

    La queja no puede prosperar.

    El recurso desinterpreta el pronunciamiento y, por lo mismo, no consigue impugnar idóneamente el verdadero fundamento de la decisión condenatoria.

    En tal sentido, el razonamiento de la Cámara exhibe acierto y coherencia al establecer que si bien la víctima sabía de la existencia de una hipoteca al momento del negocio, esa circunstancia no conduce necesariamente a concluir que conocía, además, las dos ampliaciones que finalmente se omitieron hacer constar al momento de la escritura. Al silenciar la verdad cuando expresan la misma es un deber exigible en virtud del art. 1179 del Código Civil afirma la Cámara siguiendo a Crens y a N.- se está en presencia de un supuesto de silencio calificado configurador de defraudación por omisión.

    Tampoco, parece irrazonable el criterio del juzgador cuando entiende que podrá sostenerse que la mención de al menos un gravamen -como ocurrió- produce un desplazamiento típico de la conducta reprochada hacia la estafa; pero que en el caso tal mención implicó el aseguramiento de que el bien se encontraba libre respecto de cualquier otro gravamen que el declarado.

    Completando la reflexión precedente, destaca la Cámara con notorio acierto que lo que la norma en cuestión (art. 173 inc. 9º C.P.) busca, es evitar que el comprador deba afrontar gravámenes aparentados como inexistentes por enajenante, aún cuando el bien se hallare parcialmente hipotecado.

    Estos atinados fundamentos no se controvierten con eficacia a través de la artificiosa aseveración de que el art. 173 inc. 9º del Código Penal no habla de bienes "parcialmente libres" ni "parcialmente gravados"; pues el fallo dejó claramente establecido que en la escritura sólo se consiguió un gravamen casi tres veces inferior a la sumatoria de los reales, y esta conducta de ocultamiento resulta claramente atrapada por las precisiones de la norma aplicada. No ha de verse en ello extensión analógica alguna, pues la actividad que se reprime corresponde al ámbito de los gravámenes cuya existencia se ocultó para hacer creer al comprador que el bien se hallaba parcialmente libre.

    En suma, las argumentaciones del impugnante no son demostrativas de la inadecuación típica alegada.

    De igual modo, tampoco demuestra el recurso que la sentencia resulte violatoria de la doctrina legal sentada en el fallo P. 32.930 del 5-3-90, en cuanto ésta establece que el art. 173 inc. 9º del Código Penal requiere el concreto elemento de atribuir al bien gravado apariencia de libre. Este requisito aparece claramente satisfecho en la...

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