Sentencia nº DJBA 153, 219 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente P 47840

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Laborde-Pettigiani-Hitters-Salas-Negri
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes, integrada con jueces "ad hoc", en lo que interesa destacar, no hizo lugar a la declaración de prescripción de la acción penal respecto de A.J.O. y lo condenó como partícipe primario de negociación incompatible con el ejercicio de sus funciones en concurso real con administración fraudulenta (arts. 45, 55, 172 y 173 inc. 7º, 263, 265 y conc. del Código Penal) a tres años de prisión, de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación absoluta para ejercer cargos o funciones públicas o equiparadas a tales, con costas (v. fs.1234/1327).

Contra este pronunciamiento, el defensor particular del procesado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1332/1342).

La queja, es, en mi opinión, parcialmente admisible.

En efecto, sólo lo es en cuanto cuestiona lo resuelto sobre la prescripción, en tanto el art. 357 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal contempla hipótesis especiales -entre las que se encuentra aquella- en donde la impugnación extraordinaria procede siempre sin sujeción a las restricciones previstas en el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (conf. dicts. en causas P. 38.865 "M." del 29-6-88; P.47.770 "Cañon" del 30-8-91).

Por el contrario, el recurso es inadmisible en cuanto al mérito de la decisión condenatoria. Ello así pues el fallo en crisis no revocó una absolutoria ni impuso pena superior a tres años de prisión, recaudos a los que el art. 350 del ritual supedita la procedencia de la vía de inaplicabilidad de ley .

Sentado ello, sólo cabe examinar los agravios de la defensa respecto de "la cuestión de la prescripción" (v. fs. 1340/1341 vta.).

Sostiene, en tal sentido, el apelante, que la aplicación del sistema de acumulación de los plazos de prescripción utilizado en el fallo en crisis implica una interpretación extensiva y analógica de la ley penal, debiendo considerarse que la prescricpión de la acción penal se opera separadamente en cada delito, aún en caso de concurso (CSJN, Fallos T. 202-168 y T. 202-63).

Aduce, sobre esta base, que tanto por el delito de negociación incompatible -cuya omisión ubica en fecha 28/6/76- como por el de administración fraudulenta -que considera cometido el 29/5/73- las respectivas acciones penales se hallaban precriptas con anterioridad a la denuncia del Sr. Fiscal de Cámaras subrogante que diera inicio a las presentes actuaciones.

Denuncia como violados los arts. 55, 62 inc. 2º, 65 inc. 3º y 67 del Código Penal y la doctrina de la Corte Suprema de la Nación citada.

En mi opinión, el agravio no puede prosperar.

Los planteos que el apelante esgrime contra la llamada "tesis de la acumulación" para determinar el plazo de prescripción de las acciones penales en caso de concurso real de delitos encuentran acabada respuesta en lo resuelto por esa Suprema Corte en causas P. 36.653 "L." del 3-5-88 y P. 35.704 "Góngora" del 28-2-89, -a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad- sin que obste a ello la jurisprudencia en contrario del Alto Tribunal Nacional, toda vez que, como lo expresara en anteriores dictámenes, considero inaceptable la fuerza vinculante de aquélla (conf.dicts. en causas P. 44.542, del 15-6-90; P. 46.767, del 26-7-91).

Y siendo aplicable el sistema de la acumulación, aún de admitir, por vía de hipótesis, como comienzo del curso de la prescripción las fechas señaladas por el apelante, el plazo resultante de 12 años (v. pto. 5.5 del fallo; fs. 1323) resultó interrumpido por los actos que se mencionan a fs. 1322 (v. pto. 5.4 del fallo), razón por la cual el rechazo de la extinnción por prescripción de la acción respecto de los delitos imputados a A.J.O. se encuentra ajustado a derecho.

Corresponde, por todo lo expuesto, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en cuanto se refiere a lo resuelto sobre la prescripción, y declararlo mal concedido en lo que concierne a la condena impuesta al procesdo.

Así lo dictamino.

La P., 20 de noviembre de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.840, "Ouret, A.J. y otro. Defraudación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a A.J.O. como partícipe primario de los delitos de negociación incompatible con el ejercicio de sus funciones en concurso real con administración fraudulenta a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional e inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos o funciones públicas o equiparadas a tales por el término de ocho años, con costas.

El señor defensor particular interpuso...

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