Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Junio de 2020, expediente CNT 058034/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nª CNT 58034/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84251

AUTOS: “DEFILIPPIZ, B.O. C/ INTERNATIONAL HEALTH

SERVICES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de JUNIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

La sentencia definitiva obrante a fs. 307/312 es cuestionada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 313/320, a fs. 321/326 y a fs. 328/340vta. A su vez, la representación letrada de la parte actora se agravia por la regulación de honorarios a los que considera reducidos.

  1. En primer lugar, se agravia la codemandada M.S. por la condena dispuesta en la anterior instancia y cuestiona la valoración de la prueba testimonial brindada por la cual la sentenciante consideró acreditadas las irregularidades registrales de la fecha de ingreso y forma de contratación y, por ende, injustificada la decisión de la empleadora de rescindir el contrato de trabajo invocando la existencia de período de prueba.

    En este sentido, de los escritos constitutivos de la litis surge que el actor reclama por una fecha de ingreso anterior a la registrada, ya que sostiene que ingresó el 03/06/2013 y la codemandada M.S. refiere que lo hizo el 02/09/2013 y por ello, cuando decidió interrumpir el contrato laboral el 19/09/2013, se encontraba en período de prueba.

    Siguiendo este orden de ideas, en cabeza del accionante se encontraba el acreditar las irregularidades en que, según sus propios dichos, incurrió el demandado (cfr. art. 377 párrafos 1º y del C.P.C.C.N.).

    Entonces corresponde analizar la discrepancia que subyace en torno a la fecha de ingreso del actor. A fin de acreditar el hecho así referido, el actor propuso el testimonio del Sr. Porco a fs. 210, quien expresó que el actor ingresó los primeros días de junio de “2003” y que le constaba porque ingresaron juntos a la empresa, siendo que más adelante en su declaración sostuvo: “…cuando trabajé en la empresa de junio a septiembre de 2013 a mí me pagaban con cheques”. Si bien queda claro que el testigo se refirió al año 201, este sólo testimonio resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la fecha de ingreso del actor y no produce en mi convicción al respecto.

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    De hecho, los testigos traídos por la demandada Cuenca -fs. 232- y M. –fs.

    231- si bien no recordaron el año exacto en el cual se desarrolló esta relación fueron precisos al señalar que el actor en la empresa “quince días más o menos” o “menos de un mes”. M. además agregó que siendo su superior directo, durante ese corto lapso de tiempo hubo muchas ausencias por parte del actor y por ello decidió desvincularlo y que no recordaba la cara del actor o si había ingresado en septiembre o en octubre de 2013.

    Ello así, entiendo que la declaración testimonial aportada por el Sr. Porco –

    propuesto por la actora- no logró el propósito pretendido, pues la fuerza probatoria material de los testimonios depende de que su análisis integral autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso y, a mi entender, ésta no logra desvirtuar las testimoniales aportadas por los testigos de la demandada ni los asientos en los libros contables.

    En este mismo sentido, y relacionado con uno de los agravios expresados por la parte actora, los pagos por fuera de registro tampoco han sido debidamente acreditados.

    Coincido en este punto con lo decidido en la anterior instancia, por cuanto ninguno de los testigos refirió una modalidad de pago clandestino implementada por la empleadora.

    De hecho, los testigos especifican desconocer a cuánto ascendía el salario del actor o cómo se componía el mismo (ver fs. 210, 231 y 232). Esto sella la suerte del recurso respecto al quantum de la remuneración debida En este sentido, considero que del análisis y valoración de las pruebas producidas en la causa, analizado a la luz de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N. y 90

    LO) me lleva a la convicción que el accionante no acreditó haber ingresado a trabajar para la demandada con anterioridad a la fecha en que lo registró su empleadora.

    Consecuencia de ello es que la desvinculación del actor decidida por la empleadora dentro del período previsto por el art. 92 bis LCT no genera obligación indemnizatoria en términos del art. 245 LCT.

    No así las indemnizaciones previstas por el art. 232 LCT, vacaciones proporcionales y S. proporcional que son debidas siempre, cualquiera sea la causa del distracto y conforme los términos dispuestos en la sentencia de grado (ver fs. 309).

    Respecto a la multa prevista por los artículos 2 de la ley 25.323 cabe destacar que la misma será calculada respecto de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 LCT.

    A mayor abundamiento, si bien las constancias registradas en los libros contables llevadas en legal forma en un principio, son inoponibles al trabajador atento su carácter unilateral...

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