Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 065336/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 65.336/2014/CA1 AUTOS “DEFFINA JAVIER MATEO c/GALENO ART SA /ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 66 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- El Sr. J. de anterior grado, rechazó la demanda contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA al concluir que las patologías que presenta el trabajador son inculpables, y no por secuelas de un accidente de trabajo (fs. 121/123).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 124/127.

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor reclamó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 14 inciso 2), acápite a)) con la aplicación del RIPTE, conforme la ley 26773. El trabajador denunció haber padecido dos accidentes in itinere, el primero de ellos, tuvo lugar el 10 de mayo de 2013 en ocasión de volver de su trabajo a su casa y, el segundo el 18 de agosto de 2014, cuando se dirigía a la empresa (FERROCENTRAL SA) a prestar servicios, solicita en consecuencia se reconozca un 40% de incapacidad parcial y permanente de la T.O. Adujo que en relación con ambos siniestros, sufrió politraumatismos en su columna lumbar y cervical, otorgándole la ART el alta por el primero el 4 de junio de 2013 y por el siguiente el 27 de agosto de 2014 (fs. 5/21 vta.)

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. en su responde, rechazó cada uno de los hechos invocados en la demanda y reconoció haber celebrado con la empleadora del actor, FERROCENTRAL SA un contrato de afiliación N..157715, con vigencia del 1 de octubre de 2008. A su vez manifestó que cumplió con todos deberes legales y con las obligaciones sistémicas, y que actor no padece incapacidad, que su fin es obtener un rédito económico denunciando minusvalías inexistentes (ver fs. 40/64 vta.).

Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24324926#202280331#20180328094614847 Poder Judicial de la Nación

III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por el actor.

El recurrente apela el rechazo de la demanda y en especial la decisión del Sr. a quo al determinar que las patologías que sufre el mismo son de tipo degenerativas, y no como consecuencia de los accidentes denunciados. El quejoso señala que reclamó por el resarcimiento de las prestaciones dinerarias por dos accidentes in itinere, que fueron debidamente denunciados y expresamente reconocidos por Galeno ART SA al contestar demanda, y que el Sr. J. determinó erróneamente apartarse de la pericia médica para rechazar la demanda.

Corresponde señalar en primer término, que tal como lo expresa el actor, Aseguradora de Riesgos del Trabajo reconoció la existencia de los dos accidentes invocados en el escrito inicial.

En cuanto a las dolencias invocadas por el trabajador como consecuencia de los infortunios, el Sr. P. médico informó

que el mismo “si bien presenta una patología de base de tipo crónica, degenerativa y evolutiva de la columna cervical el accidente sufrido con traumatismo desde atrás en la columna (latigazo cervical) a nivel C5-C6 pudo poner de manifiesto y/o agravar la patología de base y desencadenar el cuadro doloroso y neurológico (…)”. A su vez, el experto dio cuenta de que con los elementos médicos utilizados en autos y desde el punto de vista médico, no puede desvincular la afección columnaria del con el accidente objeto de reclamo, porque la dolencia se encuentra ubicada en el sector más frecuentemente afectado ante un el latigazo cervical (C5-C6) –la negrilla me pertenece-.

La patología que lo afecta constituye una cervicobraquialgia postraumática con hernia de disco operada con secuela clínicas y electromiográficas leve

(fs. 95).

Por lo tanto, informa que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 14% de la T.O.

A mi criterio, el peritaje médico de fs. 86/97 constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos.

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN).

En cuanto a que la afección columnaria del Fecha de firma: 28/03/2018trabajador nada tiene que ver con el accidente, sino con múltiples factores Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24324926#202280331#20180328094614847 Poder Judicial de la Nación preexistentes, ello obliga a señalar que la ley 24557 excluye a la Aseguradora de Riesgos de su cumplimiento cuando la incapacidad del trabajador es preexistentes a la iniciación de la relación laboral, sin embargo, debe ser acreditado mediante el examen preocupacional (artículo 6 inciso 3 b)

de la ley 24557).

Dicho examen preocupacional o preexistente, tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades y en el caso, GALENO ART SA, al contestar demanda o en el desarrollo del proceso (por lo que esto pudiera valer) no aportó el referido examen, y esta circunstancia provoca una presunción en contra de la aseguradora, y la convicción de que Deffina ingresó

a prestar servicios sin dolencias, es decir apto y sin afecciones columnarias.

Las consideraciones tratadas precedentemente referidas a la pericia médica, y la presunción derivada del incumplimiento a la entrega del examen preocupacional, provocan la certeza que el actor padece a raíz de los dos accidentes traumáticos en la vía pública, concatenados en el plano temporal (10 de mayo de 2013 y 18 de agosto de 2014). La afectación de su columna vertebral del trabajador, sufriendo una cervicobraquialgia postraumática que le irroga una incapacidad parcial y permanente del 14% de la t.O. en plena vigencia de la ley 26.773, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

C.ecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora F. subrogante.

Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

I. Nº 63.585 causa Nº

42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

Así como también hago propios los argumentos de la S. IX en autos “F. R. J C/A. A.R.T. S/ACCIDENTE – LEY Fecha de firma: 28/03/2018ESPECIAL”, del 21.6.16, votos de los Dres. Pompa y B..

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24324926#202280331#20180328094614847 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, sobre estos temas he profundizado recientemente mi opinión tras el dictado del pronunciamiento, en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en el cual se trataron: la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver punto A); el alcance de la aplicación intertemporal de las normas (ver punto B); el análisis del fallo de la CS, en los autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” sobre la aplicación de las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley (ver puntos C); asimismo, adicioné argumentos sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6 y, la aplicación del art. 3 a los accidentes in itinere (ver punto D Y E), que a continuación cito, de todo, lo cual habremos de reparar para conformar el sentido argumental del presenten, en los lineamientos pertinentes:

A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A.

de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT...

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