Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 071149/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 71149/2015/CA1

EXPTE. Nº CNT 71149/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84321

AUTOS: “DEFERRARI DIEGO MARCELO C/ GALENO ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de Julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 98/100 que hizo lugar a la demanda, apela la aseguradora a fs. 102/108 –escrito que mereció réplica del actor a fs. 112/119-, y el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs.

110.

  1. Los agravios de la ART están dirigidos a cuestionar el reconocimiento de la incapacidad psicológica; fecha de cómputo de los intereses; utilización obligatoria del Baremo LRT; y honorarios.

  2. Razones de economía procesal, imponen que me refiera en primer término al agravio relacionado con la procedencia de la incapacidad psicológica, segmento de la queja que adelanto, considero debe prosperar, por las razones que a continuación expondré.

    En efecto, y conforme se desprende de fs. 99/99vta vta., la magistrada de grado consideró que la incapacidad física que se determinó en la pericial médica de fs. 89/91

    (2% t.o) resultaba ajustada a las constancias de la causa y otorgó plena eficacia probatoria al dictamen, cuestión que arriba firme a esta instancia.

    Ahora bien, en lo que concierne a la incapacidad psicológica, ésta también fue receptada por la magistrada de grado, entendiendo que la RVAN grado II que presentaba el actor guardaba nexo de causalidad con el infortunio.

    Sin embargo, no comparto esas conclusiones en el caso. El perito como auxiliar de la justicia es el que debe examinar clínicamente a la persona y solicitar los estudios o los elementos de diagnóstico que según su ciencia sean adecuados para determinar la patología que porta, y si bien el psicodiagnóstico efectuado por una profesional ajena al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe elaborar sus conclusiones, más no obstante ello se limitó a transcribir en su totalidad las conclusiones elaboradas por la Licenciada Yanina Escandarani (ver Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    informe agregado en sobre de fs. 89), así como también el diagnóstico por ella efectuado. De más está decir que tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida, pues simplemente se limitó –reitero- a transcribir aquello que fuera informado en el informe psicodiagnóstico. Tampoco aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN.

    A modo de ejemplo, pongo de resalto algunas cuestiones que estimo relevantes del informe mencionado. Así, más allá de la aparente contradicción entre los datos brindados por el actor en la entrevista y aquellos descriptos en la demanda (nótese que al iniciar la acción dijo haber sido embestido por una camioneta, mientras que en la entrevista psicológica dijo que fue un remise), lo concreto es que los detalles brindados por la licenciada no me llevan a concluir que el Sr. D. sea portador de una incapacidad psíquica permanente del 10% t.o. Me explico. Luego de hacer referencia a los Tests practicados al actor (Test Gestáltico de B., HTP y Test de la persona bajo la lluvia, los cuales obran en el mismo sobre adjunto), la experta concluyó –entre otras cuestiones- que el trabajador posee un “…criterio ajustado a la realidad con equilibrio entre tendencias de introversión y extroversión” y, más aún, dictaminó que “tiene una buena capacidad de síntesis, objetividad y organización; Estas y otras características obsevradas en el sujeto me dejan la certeza de (…) de estar frente a un sujeto bien consolidado…”, lo cual no resulta compatible con una RVAN grado II, tal como fuera diagnosticada.

    En otras palabras, no se advierte que el reclamante presente daño psíquico ya que no se vieron alteradas las distintas áreas de su despliegue vital. Así en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado.

    En definitiva, en el caso no resulta razonable otorgar a un hecho como el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR