Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 22 de Marzo de 2016, expediente FCB 017844/2014/CS001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “DEFENSORIA PUBLICA OFICIAL c/ CORDOBA, PROVINCIA DE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

doba, veintidós de marzo de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DEFENSORIA PUBLICA OFICIAL c/

CORDOBA, PROVINCIA DE Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°

17844/2014/CS1 – CA2), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 319/322vta. por el señor Defensor Público Oficial, Dr.

J.M.B., en contra de la resolución de fecha 09 de octubre de 2.015, dictada a fs. 314/317vta. por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso no hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría Publica Oficial en contra del Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación; sin costas.

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo a todo, corresponde realizar una breve exposición de los hechos.

    Cabe señalar que la presente acción de amparo fue iniciada con fecha 05/06/2014 por la señora Defensora Pública Oficial, M.M.C., en nombre y representación de un determinado grupo de beneficiarios del plan PROFE - Incluir Salud - Unidad Ejecutora Córdoba, en contra de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud) y del Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación), entendiendo que se les había lesionado a sus representados un conjunto de derechos humanos fundamentales a causa de ciertas falencias de funcionamiento e incumplimiento en las prestaciones del mencionado plan, persiguiendo la cobertura integral de salud, en forma ininterrumpida y de acuerdo a la evolución de cada sujeto, endilgando responsabilidad de manera conjunta tanto a la Provincia como a la Nación (ver fs. 61/71vta.)

    En esos términos el señor Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba evacuó el traslado pertinente, oponiendo excepción de incompetencia por parte del juez de grado para entender en el pleito, argumentando que debió deducirse la presente acción por ante los tribunales ordinarios de Córdoba o, en su caso, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma originaria (fs. 139/145). Por su parte, el representante del Estado Nacional presentó el informe previsto en el art. 8 de la Ley N° 16.986, deduciendo también las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación activa y oponiéndose a la procedencia de la vía del amparo elegida (fs. 158/165vta.). El señor F.F. evacuó la vista referida manifestando que, no obstante las previsiones del mencionado art.

    16, frente al conflicto existente entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba, el Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE CÁMARA Firmado por: L.R. RUEDA #19775022#149032020#20160322120144710 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “DEFENSORIA PUBLICA OFICIAL c/ CORDOBA, PROVINCIA DE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    litigio encuadraría en una de las causales previstas por el art. 117 de la Constitución Nacional y el art. 24 inc. 1° del Decreto Ley 1285/58 y sus modificatorios, concluyendo que la causa sería de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citando jurisprudencia avalando su postura (fs. 210/210vta.).

    Seguidamente, con fecha 17 de noviembre de 2.014 la accionante peticionó

    se dicte una medida cautelar urgente para que mientras se tramitase la presente acción, se ordene al Programa Federal de Salud (PROFE - Incluir Salud), en su Unidad Ejecutora Córdoba, proceda a brindar cobertura integral, adecuada y oportuna de salud en el Programa de Fibrosis Quística del Hospital Infantil Municipal de la Ciudad de Córdoba, de manera inmediata, a favor de V., F.; D.N.I: 43813472; C., M.; D.N.I: 48328543; G., A.; D.N.I: 46304890; CH., C.A.; D.N.I: 42184822; T., A.; D.N.I: 47708521; P., L.; D.N.I:

    48532627; F., C.S.; D.N.I: 46848953; asistidos en el Programa mencionado, contando con cobertura del Programa Federal (PROFE) - Incluir Salud (fs. 213/215). Sostuvo en su momento que se verificaban los requisitos exigidos en el art. 230 del C.P.C.N. para su procedencia, tales como la verosimilitud del derecho -desde el momento que se contaba con una nota presentada por los profesionales tratantes de las personas mencionadas (fs.

    211/211vta.)-, como el peligro en la demora, ya que -en el caso- la fibrosis quística es una severa enfermedad cuyo tratamiento no podía ser recibido de manera irregular por los enfermos ni, mucho menos, interrumpido. El Juez de grado se declaró incompetente para continuar entendiendo en la causa, por ser -a su criterio- de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a donde debía ser remitida. Además, no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por entender que no se verificaba en grado de verosimilitud suficiente cuáles eran las prestaciones y servicios que habrían sido omitidos (fs. 216/vta.).

    Apelado dicho decisorio y elevados los autos a esta Alzada, el señor F. General evacuó la vista pertinente concluyendo que “… debe declararse la incompetencia del Juzgado Federal de primera instancia de Córdoba,…” y remitirse la causa al Más Alto Tribunal de la Nación para que se avoque a su conocimiento (fs. 240/241vta.). Con fecha 25 de marzo de 2.015 esta Cámara Federal modificó el proveído dictado por el sentenciante, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al PROFE - Incluir Salud, en su Unidad Ejecutora Córdoba, proceda de inmediato a brindar cobertura integral, adecuada y oportuna de salud en el programa referido (fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR