Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Junio de 2020, expediente CIV 041714/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

41714/2017

DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES N 5 c/ R.,

O.J. s/IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION

Buenos Aires, junio 16 de 2020.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 72 y vta. apela el demandado, quien expresa agravios a fs.78/82 cuyo traslado es respondido a fs.84 por el Sr. Defensor Público Tutor. A fs.90/92 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de C.ara y a fs.94/96 se expidió el Sr. Fiscal ante la Alzada.

    Se decidió, en la causa, rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Sr. R. al contestar la demanda que se entabló en su contra.

    Sostiene el recurrente que el nuevo art. 103 del CCCN, al referirse a la actuación del Ministerio Público y no a la representación promiscua del art. 59 del Código Civil de Vélez, ha querido evitar las intervenciones excesivas o manifiestamente arbitrarias de quien no puede invocar representación en casos particulares como –entiende- es el de autos.

    Argumenta que la intervención principal de la Defensora de Menores se halla reservada a los supuestos en que exista inacción de los representantes de los menores de edad o respecto de aquellos que carezcan de representante legal, lo cual no sucede en la especie desde que él, como padre de S.

    es su representante necesario y ha participado en forma permanente para recuperar el vínculo estable y definitivo con ella.

    Agrega que las dudas sobre su paternidad biológica no justifican un eventual desplazamiento de la ya constituida por el reconocimiento, que se trata de un acto lícito y que permite a su hija acreditar filiación, la cual perdería si prosperara la acción que se intenta sobre la base de un dato biológico que no se corresponde con su realidad social y familiar.

    Reitera la inherencia personal de la acción entablada con sustento en lo prescripto por el art. 713 del CCCN, la cual considera no puede ejercerse por representación, máxime que en el caso no se ha entrevistado a S.

    Por su parte, el Defensor Público Tutor se remite a su dictamen de fs.62 y vta. en el que alega que ante la inacción del Sr. R., la niña representada por el Fecha de firma: 16/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Ministerio Público pudo acceder a dar inicio al presente proceso, donde se dilucidará

    su realidad biológica. Funda, entonces, la actuación de la Sra. Defensora de Menores en el art.103 inc. b punto i del CCCN.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores de C.ara y el Ministerio Público Fiscal propiciaron la confirmación de lo decidido por la juez a quo.

  2. Recuérdase que las presentes actuaciones fueron iniciadas a raíz de la duda generada en cuanto a la paternidad biológica del demandado con relación a S. en el marco de la causa n° 4367/2017 “R., S.N. s/ medidas precautorias”

    –para este acto a la vista-.

    En este último proceso se adoptaron medidas de protección que incluyeron la institucionalización de la niña en distintos hogares, ello en virtud de la denuncia de un supuesto abuso sexual que el Sr. R. habría cometido en contra de S.,

    causa en la que se dictó su sobreseimiento con fecha 6 de julio de 2017 (cfr.

    fs.181/182 del expte. citado).

    Se autorizó allí, finalmente, con fecha 12 de diciembre de 2018 el egreso de S. junto con la Sra. M.B.D., madre del Sr. R., con quien comenzó a vivir en la calle -- -- de la localidad de J.L.S., Partido de S.M., Pcia. de Buenos Aires (cfr.fs. 533 y vta. de los autos citados n° 4367/17)

    Advertimos pues, en este estado, la incompetencia actual de los Tribunales Civiles de esta ciudad para continuar entendiendo en las cuestiones atinentes a la niña, la que será analizada ut infra, sin perjuicio de tratar el recurso traído a estudio a fin de no demorar la decisión.

  3. Debe señalarse, en primer término, que más allá de la denominación que las partes asignen a las defensas por ellas esgrimidas, son los Jueces quienes deben examinarlas de acuerdo a los hechos en que se fundan.

    En el caso, no obstante haber deducido la defensa como de falta de legitimación activa, lo cierto es que, en rigor, se trata del cuestionamiento de la personería de la Defensora de Menores e Incapaces para representar a S.R. en la impugnación de reconocimiento de filiación iniciada, desde que no se halla en discusión que la legitimación sustancial para accionar con tal objeto corresponde a la hija y así lo invocó el Ministerio Pupilar en su demanda fundándola, además, en lo normado por el art. 593 del CCCN.

    De tal manera, al igual que lo sostenido por el Sr. Fiscal de C.ara, el Ministerio Pupilar interviene acorde el art.103 inc. “b” del CCCN. En tanto se encuentran comprometidos los derechos de la menor de edad y ninguno de sus representantes pueden proveer a su defensa, al su madre estar ausente y su padre ser Fecha de firma: 16/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    sujeto pasivo de la pretensión, la situación se asimila, por sus efectos, a la hipótesis de carencia de representante legal.

    Se ha de mantener, por ende, lo decidido en la instancia de grado, por lo que estos agravios no habrán de prosperar.

    Sin perjuicio de lo dicho, no resulta, sin embargo, de las constancias arrimadas a esta causa ni las del expediente sobre medidas precautorias que se hubiera entrevistado a S. a los fines de oírla en relación a la demanda de impugnación de reconocimiento interpuesta (ver fs.385/386, 465 y vta., 498/500 y fs.501/502 del expte. n°4367/2017).

    Ello, además de hallar amparo en lo prescripto por el art. 12 de la CDN y art. 24 de la ley 26.061, aparece como una medida insoslayable teniendo en cuenta la edad de la niña, próxima a cumplir los doce años, a quien cabe interiorizar de los alcances y consecuencias que para su vida pueda tener el resultado de la acción entablada en su nombre, lo cual se encomienda concretar al funcionario del Ministerio Pupilar que deba intervenir en la oportunidad. La efectivización de este derecho es el que asegura el reconocimiento de la capacidad progresiva de la que es titular la niña.

  4. Ahora bien, este litigio debe analizarse conforme el nuevo marco legal. Acorde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley...

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