Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 15 de Enero de 2019, expediente CIV 093841/2018
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2019 |
Emisor | CAMARA CIVIL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA FERIA
93841/2018 Fs. 28
DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N 1 c/ C.F., T.S.
s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Buenos Aires, de enero de 2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Los señores P.d.l.C.F. y M.E.C. –padre y madre del niño T.S.F., nacido el día 28 de diciembre de 2018– interpusieron recurso de nulidad y de apelación subsidiario contra la decisión de fs.
5/6 –mantenida a fs. 24– en la cual la magistrada de grado los intimó
para que en plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo, bajo apercibimiento de disponer su vacunación compulsiva en caso de omisión. El señor Defensor de Menores dictaminó a fs. 23 y pidió la confirmación de lo decidido.
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Este proceso se inició a raíz de la presentación del señor Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces n° 1 (fs. 3). Según expuso allí, el día 28 de diciembre de 2018 a las 13 horas se comunicó telefónicamente personal del sanatorio A. de esta ciudad y remitió por correo electrónico la documentación agregada a fs. 1/2 mediante la cual informó que ese mismo día nació el niño T.S. y que sus progenitores –aquí recurrentes– se negaron a que se le aplique la vacuna neonatal contra la hepatitis B y BCG (tuberculosis), para lo cual suscribieron especialmente el acta agregada en copia a fs. 2. Por ello, peticionó que se los intimara a dar cumplimiento con el calendario oficial de vacunación bajo apercibimiento de su aplicación compulsiva conforme lo dispuesto por la ley 22.909.
La magistrada que resultó sorteada dispuso –ese último día hábil del año 2018– la remisión al juzgado civil n° 9 de turno en Fecha de firma: 15/01/2019
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA FERIA
esta feria. Fue así que el día 3 de enero de 2019 la juez a cargo de dicho tribunal dictó la resolución impugnada de fs. 5/6 y ordenó: (i)
habilitar la feria judicial; y (ii) intimar al señor P.d.l.C.F. y a la señora M.E.C. a fin de que dentro del plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG
a su hijo T.S., bajo apercibimiento de disponer su aplicación compulsiva en caso de omisión.
Los progenitores fueron notificados mediante cédula el día 7 de enero (fs. 8) y el día 10 de este mismo mes interpusieron recursos de reposición, nulidad y apelación subsidiaria (fs. 9/20).
Por un lado, explicaron que la nulidad resulta procedente dado que el juez resolvió frente a una simple comunicación del sanatorio A., sin haber realizado los estudios adecuados de compatibilidad con la vacuna que se intenta aplicar y tampoco considerado el alto riesgo de mortalidad al que se verá expuesto su hijo por la aplicación. Además, alegaron que se violó el debido proceso legal dado que no se les dio oportunidad de acreditar con fundamentación médica su negativa, lo que recién pudieron hacer a través del informe de fs. 9 que adjuntaron a su recurso.
Desde otro, en lo que hace a la cuestión de fondo,
señalaron que su negativa se funda en el hecho de que la vacunación de T.S. supone un alto riesgo para su salud que alcanza –incluso– el peligro de muerte súbita; por ello, compeler su aplicación provocaría un grave daño a su hijo en total desatención del consentimiento informado que prestaron en los términos de la ley 26.529 para sostener su postura. A su vez, arguyeron que del certificado médico que acompañaron surge con claridad que la falta de aplicación de las vacunas de ninguna manera puede derivar en una pandemia o epidemia generalizada que ponga en riesgo la salud de la población. A
partir de eso, postularon que debe primar su decisión individual pues lo contrario supondría una desprotección de los derechos de la minoría Fecha de firma: 15/01/2019
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CÁMARA
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contra los abusos estatales. Finalmente, indicaron que conforme surge del certificado acompañado la médica pediatra del niño asumió su seguimiento para garantizar su desarrollo sano físico y mental, por lo que no es procedente sostener la aplicación mecánica de la ley sin indagar en las particularidades que rodean al caso.
Luego de oír al ministerio público de la defensa (dictamen de fs. 23), el día 14 de enero la magistrada de primera instancia desestimó el recurso de reposición (fs. 24). Tras ello,
concedió la apelación subsidiaria que derivó en la intervención de esta sala de feria.
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Sobre el recurso de nulidad.
Lo relativo a la nulidad de la resolución que se acusa no habrá de prosperar. En efecto, la nulidad de la sentencia solamente procede cuando esta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir,
cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procesal (arts. 34, inc. 4, 163 y 253), pero no en la hipótesis de errores u omisiones in iudicando los que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación que aquí se intentó y en el cual se expusieron todas las razones que a criterio de los peticionantes justifican revocar lo decidido.
Por otro lado, tampoco se denunció un vicio durante el procedimiento que habilite el incidente de nulidad sino que se expresó
un desacuerdo con el método procesal elegido por la sentenciante. Sin embargo, lo que hizo la magistrada no fue otra cosa que decidir conforme la premura del caso lo requería dentro de lo que la doctrina categoriza como proceso urgente; así, su decisión supuso lisa y llanamente el dictado de una verdadera autosatisfactiva, que como es sabido se agota con su propio dictado y resulta procedente cuando se deduce una pretensión basada en derechos casi evidentes, donde la urgencia de la tutela judicial es esencial (conf. De los Santos, M.
Fecha de firma: 15/01/2019
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CÁMARA
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Diferencias entre la medida autosatisfactiva y la cautelar
en P., J.W.[. y otros, Medidas autosatisfactivas, Santa Fe, R.C., 2014, pág. 443). Desde esta perspectiva, la garantía del debido proceso legal invocada por los peticionantes se encuentra totalmente resguardada desde que pudieron plantear todos y cada uno de los recursos que consideraron procedentes contra lo decidido, a la vez que ofrecieron la...
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